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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1879-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00210-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Silvia Pardo de Cifuentes, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Sebastián Cifuentes Pardo, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, actuación a la que se ordenó vincular a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial de segunda instancia al dictar sentencia reconociendo las mejoras a la parte pasiva, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por ella.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje parcialmente sin efecto el fallo censurado y se nieguen las mejoras a favor de los demandados o se modifique el monto de aquellas.
B. Los hechos
1. Pedro Cifuentes García (q.e.p.d.) adquirió, mediante la escritura pública n.° 0042 del 20 de enero de 2003, los derechos de dominio y posesión de los lotes de terreno ubicados en la calle 9 n.° 10-44/50 de La Dorada, Caldas.
2. El 25 de marzo de 2011, el señor Cifuentes García (q.e.p.d.) falleció.
3. Los inmuebles descritos atrás fueron adjudicados a Ana Silvia Pardo de Cifuentes y el niño Sebastián Cifuentes Pardo, dentro de la sucesión de la persona mencionada, a través de la escritura pública n.° 3133 de junio 11 de 2014 de la Notaría Sesenta y Ocho de Bogotá, D. C.
4. Los aquí accionantes presentaron demanda ordinaria contra Alejandro Gómez Hoyos y Lyda María Giraldo Ocampo, a fin de obtener la reivindicación de los predios referidos, pues, en su sentir, ellos empezaron a los poseerlos aprovechando la colindancia con unos terrenos de su propiedad.
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, la admitió, le asignó el número de radicado 2014-00295 y ordenó el traslado al extremo pasivo.
6. Los demandados se opusieron a las pretensiones e interpusieron las excepciones de «buena fe», «venta de predio como cuerpo cierto», «falta de identidad de lo pedido en la reivindicación» y «hacer caer en error a mis prohijados y mala fe de la parte demandante e inexistencia real y material de la cesión de derechos herenciales», de otro lado solicitaron el reconocimiento de mejoras y el pago de indemnización por actuar de buena, así como el derecho de retención.
7. De otro lado, la señora Pardo de Cifuentes promovió otra demanda contra Alejandro Gómez Hoyos y Lyda María Giraldo Ocampo, con la finalidad de recuperar la posesión sobre el bien inmueble localizado en la calle 9 n.° 10-36 de La Dorada.
9. De otro lado, en el primer juicio referido, el fallador dictó sentencia el 16 de octubre de 2015, en la que negó las súplicas de la parte actora, ya que debió proponerse una acción diferente, como la resolución del contrato o una nulidad.
10. Inconforme con estas determinaciones, la parte desfavorecida formuló los recursos de apelación.
11. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 30 de junio de 2016, confirmó la decisión adoptaba en el proceso posesorio, debido a que la actora no demostró su condición de poseedora regular.
12. De otro lado, el ad quem, en fallo adiado el 3 de noviembre de 2016, revocó la providencia dictada en el proceso reivindicatorio y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando la restitución de los inmuebles objeto del litigio y el pago de los frutos civiles a favor de los demandantes, no obstante reconoció las mejoras útiles a la parte pasiva y le reconoció el derecho de retención.
13. La parte actora pidió la aclaración y corrección de la providencia anterior, a fin de que se estableciera la mala fe de los señores Gómez Hoyos y Giraldo Ocampo, y se redujera el monto de las mejores reconocidas.
14. En auto fechado el 17 de noviembre siguiente, el juzgador de segundo grado rechazó la petición por extemporánea.
15. Contra esta decisión, la aquí quejosa incoó los recursos de reposición y queja, los cuales fueron resueltos en proveído de 12 de diciembre del año precedente, sin que la repusiera ni diera trámite al medio de impugnación subsidiario.
16. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que la colegiatura acusada incurrió en vía de hecho en el primero juicio reivindicatorio incoado, puesto que valoró indebidamente las pruebas al reconocer a los demandados como poseedores de buena fe, pese a que ellos se aprovecharon de la enfermedad del vendedor y la colindancia de sus inmuebles, para poseer otros predios que no habían adquirido, lo que indica su mala fe, y de otro lado, las mejoras reconocidas al extremo pasivo se tasaron erróneamente porque no se debieron reconocer totalmente, sino parcialmente. Asimismo, afirma que no se le permitió el uso de la palabra en la audiencia de segunda instancia, lo que le impidió manifestar sus inconformidades contra esa decisión. [Folios 97-117]
C. El trámite de la instancia
1. El 7 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos querellados y se dispuso la vinculación de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 125]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales indicó que no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la presente acción contra las sentencias dictadas en los procesos promovidos por la actora. [Folio 136]
A su turno, Alejandro Gómez Hoyos y Lyda María Giraldo Ocampo se opusieron a la prosperidad del reguardo, por cuanto no se transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes y además esta vía no es la adecuada para cuestionar los fallos proferidos en los juicios censurados. [Folio 139]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el asunto sub judice, aunque los hechos descritos en el reclamo constitucional propuesto por la accionante se refieren a dos procesos, a saber, el ordinario de carácter reivindicatorio n.° 2014-00295 y el ordinario de naturaleza posesoria n.° 2014-00495, la Corte únicamente se ocupará del primer juicio referido, toda vez que las súplicas de la impulsora de la salvaguarda únicamente se dirigen contra ese asunto.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal Superior de Manizales para revocar el fallo denegatorio de las pretensiones dictado en primera instancia y, en su lugar, ordenar la restitución de los inmuebles objeto del litigio y el pago de los frutos civiles a favor de la parte actora, y reconocer las mejoras útiles y el derecho de retención al extremo pasivo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que en la decisión censurada, el ad quem determinó que se habían reunido los elementos para la prosperidad de la acción reivindicatoria y que no se había derrumbado la presunción de buena fe de los demandados, con base en la siguiente argumentación:
(…) decantado está para la doctrina y la jurisprudencia que para la prosperidad de la acción reivindicatoria es necesario acreditar los siguientes presupuestos: 1) derecho de dominio en cabeza del actor; 2) posesión materia del bien reivindicatorio por el demandado; 3) identificación del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante; y 4) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular.
Luego resulta preciso verificar si dentro del sub lite se arrimó prueba fehaciente y certera de cada uno de tales presupuestos, a objeto de determinar si realmente se abrió paso la prosperidad de las súplicas de la demanda, como lo insiste la apelante.
Lo relativo a la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los demandantes, Ana Silvia Pardo de Cifuentes y su hijo menor Sebastián Cifuentes Pardo no ofrece duda, en efecto con la demanda se arrimaron copias autenticadas de la escritura pública n.° 3133 del 11 de junio de 2014 de la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo de Bogotá, D. C., que recoge la liquidación sucesoral del causante Pedro Cifuentes García (…) en la que se adjucó al menor Sebastián Cifuentes Pardo el lote número 4 ubicado en la calle 9 n.° 10-50 de La Dorada (…) y a la señora Ana Silvia Pardo de Cifuentes, en calidad de cesionario de derechos y acciones, el lote número ubicado en la calle 9 n.° 10-44 del perímetro urbano de La Dorada (…), siendo estos los inmuebles que se pretenden reivindicar. Asimismo obran los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, en los que aparece que se efectuó la tradición que confiere el dominio por adjudicación por causa de muerte (…)
Es del caso resaltar, además, que se trata de unos bienes raíces perfectamente singularizados por su ubicación y linderos, estos últimos están claramente determinados en esos documentos, que no permiten confundirlos con otros.
En cuanto a la posesión de los bienes materia del reivindicatorio por los demandados, que es el segundo elemento axiológico de la acción de dominio que debe confluir para su prosperidad y que va de la mano con el tercero que alude a la identidad del bien o bienes poseídos con aquel o aquellos del cual son propietarios los demandantes, se tiene en primer término la confesión que los señores Lyda María Giraldo Ocampo y Alejandro Gómez Hoyos hicieron al momento de la contestación de la demanda (…) manifestaron que al comprar todo el predio, dentro de ello estaban los hoy solicitados en reivindicación, que tan cierto es eso que la casa allí existente se dijo que sería entregada por el señor José Fernando Villa, en nombre de la señora Ana Silvia Pardo de Cifuentes, además al contestar el interrogatorio que se le formulara el señor Gómez Hoyos admitió estar viviendo en la casa ubicada en el lote número 3 (…), aseverando que le hicieron algunas mejoras, en igual sentido se pronunció la señora Lyda María Giraldo Ocampo, cónyuge de aquel, quien aseveró que al realizar la negociación con el fallecido Pedro Cifuentes, entendieron que entraba la casa, que él les dijo que el predio se componía de un jardín, la casa y un patio que tiene alrededor de 1.300 metros cuadrados, que la casa tiene cerca de 200 metros cuadrados y que la señora Silvia sabía que ellos tenían la casa y estaban viviendo allí. Es decir, admiten los demandados estar ejerciendo posesión, no solo sobre lo que fue materia de negociación con Pedro Cifuentes según las escrituras públicas, sino sobre los predios de propiedad de la demandante y su hijo, pues conforme lo afirman entendieron que todo ello formaba parte de lo adquirido, ya que pensaron haber comprado como cuerpo cierto.
(…)
Así las cosas, la conclusión a la que llegó el a quo de que la posesión ejercida por los demandados y aceptada por ellos sobre los mentados lotes 3 y 4 de propiedad de la demandante Ana Silvia Pardo de Cifuentes y su hijo Sebastián, deriva del contrato celebrado en vida con Pedro Cifuentes García, se muestra totalmente desatinada, por cuanto los términos de las escrituras públicas que recogen esa negociación son absolutamente claros y no dan lugar a dudas ni a interpretaciones distintas a las que emanan de las precisas expresiones consignadas en ellas, en las que se hizo constar de manera muy diáfana y específica, como se expuso en precedencia, que el bien materia de compraventa era el lote de 1.319,26 metros cuadrados, que resultó del englobe de 4 lotes, hecho mediante la escritura pública n.° 1452 del 12 de junio de 2006 de la Notaría Tercera de Bogotá (…), como quiera, se itera, que los fundos que se piden reivindicar no forman parte de tales negociaciones.
(…) evidenciada la posesión de los demandados y que ella recae, no solo sobre lo que adquirieron por compra, sino también sobre los bienes reclamados, que no estaban incluidos en esa negociación y que pertenecen a los demandantes, queda acreditado igualmente el tercer elemento axiológico de la acción de dominio ejercida, cual es el de la identidad de lo poseído con los bienes que son de propiedad de los demandantes, a más de los que los inmuebles reclamados están perfectamente individualizados y constituyen una cosa singular, convergiendo de tal modo la totalidad de esos requisitos que abren paso a la prosperidad de las súplicas de la demanda (…)
A continuación, el despacho colegiado procedió a valorar las pruebas, a efectos de establecer si los demandados habían actuado con buena fe en ese asunto, y si era procedente el reconocimiento de las mejoras y el derecho de retención a su favor, para lo cual expuso:
(…) la simple colindancia con los lotes números 3 y 4 de propiedad de la señora Pardo de Cifuentes y su hijo Sebastián, con el lote englobado vendido a la señora Giraldo Ocampo no permite per se inferir mala fe de esta y del señor Alejandro Gómez Hoyos en la detentación con ánimo de señorío que ejerce sobre los lotes de aquellos, menos cuando, como lo aseveró el testigo José Fernando Villa, fue él quien por instrucción de la propia Ana Silvia Pardo de Cifuentes al desocupar el inmueble que ostentaba en calidad de arrendatario, que es el construido en el lote de esta, lo entregó al señor Alejandro. Infiriéndose que desde entonces este y la señora Lyda María están en posesión del mismo, y aunque la demandante Pardo de Cifuentes sostuvo en su interrogatorio de parte que su instrucción fue malinterpretada por cuanto lo que ella indicó era que tenía que desocupar y entregar lo que se había vendido a don Alejandro, que la casa tenía una sola entrada, un portón grande, y obvio que de eso había que hacer entrega, este yerro o falta de claridad fue el que determinó el ejercicio de la posesión sobre los mismos.
(…)
Luego, al no haberse acreditado la mala fe, los demandados continúan cobijados por la presunción, hoy constitucional, de buena fe, y en ese orden para efectos de las prestaciones mutuas, ha de tenerse lo consagrado en los artículos 961, 962, 964, 965 y 966 del Código Civil.
Por consiguiente, los demandados han de restituir los predios materia de este proceso, con todas sus anexidades y las cosas que forman parte de ellos o que se reputen inmuebles, al igual que los frutos producidos o que hubieren podido producir esos lotes con mediana inteligencia y cuidado desde la contestación de la demanda.
(…)
En lo atinente a mejoras el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, pero reducido a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución, y siendo poseedor de buena fe, como en el presente caso, también se hace acreedor al abono de las mejoras útiles hechas antes de contestarse la demanda, entendiéndose por tales aquellas que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
Dentro del asunto objeto de escrutinio por esta Corporación, los demandados al contestar esta acción elevaron pedimento de reconocimiento de mejoras, y en el interrogatorio de parte absuelto la demandante Ana Silvia Pardo de Cifuentes aceptó su existencia, como quiera que al ser indagada sobre si la casa ubicada en los lotes que dice son de su propiedad, fue construida por el demandado o él la amplió o mejoró, respondió: “Mi esposo la construyó y (…) hubo incendio en la casa y nosotros lejos de eso, el señor [Alejandro Gómez Hoyos] tumbó, construyó y él hizo lo que él quiso”, aunque precisó que no han podido mirar lo que el demandado construyó.
Además, mediante la prueba pericial practicada dentro del proceso, aunada a lo reportado por el testigo José Fernando Villa, quien atestó que los señores Alejandro Gómez Hoyos y Lyda María Giraldo Ocampo remodelaron la casa existente, haciéndole unas modificaciones, quedó acreditado que ciertamente se incorporaron mejoras, habiendo verificado el perito que la obra es realmente nueva (…)
Pues bien, el perito designado dictaminó que el valor de las mejoras realizadas ascendía a $212.564.000, precisando que el área reformada en el primer piso del inmueble fue de 195,87 metros cuadrados y en la segunda planta de 190,61 metros cuadrados, para un área total remodelada de 386,48 metros cuadrados, a razón de $550.000 el metro cuadrado de mejora.
(…) En consecuencia, los demandados en calidad de poseedores de buena fe se hacen acreedores a ese valor.
Así las cosas, ambas partes se hacen acreedoras y deudoras recíprocas, siendo viable que opere la compensación como extinción de la obligación, pero en atención a que la diferencia entre los frutos debidos a la parte demandante y las mejoras reconocidas a los demandados es de $173.987.516, a favor de estos últimos, se impone el reconocimiento del derecho de retención ejercido en la contestación de la demanda hasta tanto se verifique su pago o se le asegure a satisfacción, al tenor de lo preceptuado en el artículo 970 del Código Civil.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el juzgador acusado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del resguardo es anteponer su propio criterio al del juzgador accionado y atacar, por esta vía, la determinación que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Sumado a lo anterior, la quejosa también expuso que la colegiatura accionada incurrió en irregularidad al no permitirle el uso de la palabra durante la audiencia de sustanciación y fallo de la segunda instancia, motivo por el cual pretende que se corrija ese yerro a través de la vía constitucional.
Pues bien, en este caso se advierte que no se atendió el presupuesto de la subsidiariedad, pues la impulsora de la salvaguarda tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por este mecanismo, que no fue utilizado porque no manifestó oportunamente los reparos que acá expone, máxime que la petición dirigida a la corrección y aclaración del fallo cuestionado fue radicada extemporáneamente, cuando dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en el escenario procesal que no se suscitó porque la aquí quejosa no hizo uso de las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, solamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
La Corte, en supuestos similares, ha indicado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar la tutela deprecada ante la configuración de un hecho superado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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