STC1880-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1880-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00266-00  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Rodolfo Succar Chediac contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial;  trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conocido con el radicado N° 2005-00158.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al denegar su solicitud de nulidad y desconocer el control de legalidad que le impone el artículo 132 del Código General del Proceso.  

  

En consecuencia, pretende i) que se deje sin efecto el proveído de 14 de junio de 2016 mediante el cual se confirmó la determinación adoptada en auto de 17 de marzo de 2016 proferido por el juez de primer grado que negó la solicitud de nulidad;  y en su lugar, se profiera una nueva decisión con un control de legalidad que deje «sin efecto todo lo actuado dentro del proceso referenciado, ante la ausencia de derecho de postulación del apoderado del demandante»;  y ii) se declaren nulos todos los trámites que se surtan con posterioridad a la providencia que censura.  

  

B. Los hechos  

  

1. El 14 de junio de 2005, Antonio Rafael Bojanini promovió demanda ejecutiva contra el aquí accionante.  

  

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta quien en auto de 14 de febrero de 2006, libró mandamiento de pago.  

3. El 20 de septiembre de esa anualidad, el ejecutado se notificó personalmente pero guardó silencio frente a la acción.  

  

4. El 28 de noviembre siguiente, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución.  

  

5. Previo embargo, el 6 de octubre de 2006 se practicó por parte del Juzgado 7º Civil Municipal de Cartagena –comisionado- el secuestro de un lote de terreno de propiedad del actor, ubicado en el corregimiento de Tierra Bomba, en Cartagena, diligencia en la cual se designó como secuestre a Julio César Tovío Román.  

  

6. El 15 de diciembre de 2006, el acreedor presentó avalúo comercial del bien –para el año 2007- por la suma de $989’184.000.  

  

7. Por auto de 9 de marzo de 2007, el juzgado de primer grado dispuso, previo a correr traslado del avalúo, requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que remita el avalúo comercial del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-196229.  

  

8. A través de comunicación de 19 de septiembre de 2009, dicho Instituto informó, que “el predio con la citada matrícula no aparece actualmente inscrito en la Base de Datos Catastrales del Distrito de Cartagena”, por lo cual, procederá a realizar la respectiva visita de identificación catastral.  

  

9. Según informe de 31 de octubre de 2011, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi efectuó dicha visita e identificó el predio con la referencia catastral 00-06-0001-0052-000, avaluado para el año 2011 en la suma de $158’632.000.  

  

10. Mediante proveído de 30 de abril de 2012, se dispuso correr traslado del avalúo comercial allegado en diciembre de 2006, porque es superior al catastral.  

  

11. En el año 2015 por implementación de la oralidad, las diligencias se remitieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.  

  

12. El 2 de marzo de 2016, el ejecutado radicó ante la autoridad judicial, escrito con solicitud de nulidad por la presunta indebida representación del ejecutante, pues alegó que no hubo presentación personal del poder del abogado.  

  

13. El 17 de marzo de 2016, el juzgado acusado resolvió negar la solicitud propuesta tras considerar que «el ejecutado carece de legitimación para proponerla en la medida en que según lo dispone el inc. 2° del art. 135 del C. G. del P., esta causal de nulidad “sólo podrá ser alegada por la persona afectada”, en ese orden de ideas, sólo el mismo demandante es el legitimado para proponer esa causal de nulidad, potísima razón para desestimar la formulación planteada».  

  

14. Contra lo resuelto, el peticionario interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de 15 de abril de 2016.  

  

15. El Tribunal accionado, en providencia de 14 de junio de 2016, al resolver la alzada confirmó la determinación reprochada, por estimar que el legitimado para proponerla era en efecto, como lo adujo el a quo, la parte ejecutante;  sin embargo, de aceptar que le asistía algún interés para proponerla, la misma tampoco era procedente porque el demandado dio lugar para su saneamiento.      

  

18. En criterio del peticionario del amparo, en la actuación se vulneraron las garantías invocadas por denegar su solicitud de nulidad, cuando a pesar de ponerle en conocimiento la irregularidad que se presentó, dejó de enmendar su yerro y omitió ejercer un control de legalidad sobre el asunto.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 7 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, se vinculó a de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conocido con el radicado N° 2005-00158 y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  [Folio 141, c. 1]  

  

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, expresó que el accionante lo que busca es dilatarlo y revivir oportunidades dentro de una acción que ya cuenta con orden de seguir adelante con la ejecución y en donde sólo resta proceder con el remate del bien cautelado.   

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.   

  

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló:  

  

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse.  

  

En efecto, el actor se considera lesionado porque el Tribunal acusado en auto de 14 de junio de 2016, confirmó el proveído de 17 de marzo anterior proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que denegó su solicitud de nulidad que formuló al percatarse de una indebida representación del ejecutante, pues su mandatario no realizó presentación personal del poder por medio del cual ejerce la acción como apoderado del demandante;  sin embargo, la acción de tutela sólo se intentó hasta el 3 de febrero de 20171.  

.  

  

Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo por esta vía, dejó trascurrir un poco más de siete meses, después de la actuación censurada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.  

  

3. Al margen de lo anterior, en el caso sub judice, a partir del examen de la última providencia censurada, en la que ocupa la atención la Sala por ser la que resuelve de manera definitiva la temática objeto de debate en esta sede, de ella, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, pues el proceder del Tribunal accionado se fundó en la normatividad aplicable, con base en la cual tomó una decisión coherente, razonable y motivada.  

  

En efecto, para confirmar lo resuelto por el a quo, esto es, despachar desfavorablemente la solicitud nulidad propuesta por la presunta indebida representación del demandante, la Corporación accionada, luego de enmarcar el problema jurídico, advirtió que el ejecutado contó con todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, e incluso, propuso otras nulidades que a su vez, resultaron infructuosas.  

  

Además, resaltó razonablemente, para lo que aquí interesa, que ya en la etapa de remate invocó otro motivo de nulidad «con sustento en que el poder conferido por el enjuiciante a su apoderado no fue presentado personalmente, ni acreditó  la calidad de abogado, lo que pretende hacer encajar en lo previsto en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, olvidando como bien lo anotó la a quo, que carece de legitimación para proponerla, toda vez que ésta le corresponde solamente a la persona afectada, que en este asunto, de llegar a configurarse, sería el demandante».  

  

Apoyó su motivación, en providencias proferidas por esta Corporación, en cuya cita se refirió sobre el asunto que cuestiona, que:  

  

«(…) respecto a la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que “esta causal sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso” y que “solo podrá alegarse por la persona afectada”, conforme a las exigencias del numeral 7 del artículo 140 e inciso tercero del 143(…) y más adelante expresa que “tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5° a 9° del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, previendo a su vez el artículo 144 del mismo estatuto que “la nulidad se considera saneada (…) cuando la parte que podía hacerlo no lo hizo” (CSJ AC 26 feb. 2010, rad. 2005-00017-01, citado en STC3657-2015, 26 mar., rad. 00620-01)».  

  

Pese a la falta de legitimación que encontró el Tribunal de Santa Marta para confirmar la negativa de nulidad, estimó de otro lado, la improcedencia de la declaración pretendida porque:  

«(…) el demandado ha dado lugar a su saneamiento, toda vez que en todo el curso del proceso y en el momento procesal oportuno, se abstuvo de traerá a conocimiento del juez, habiendo operado en consecuencia ese saneamiento, pues además debe precisarse que ella no es de las insaneables».  

  

En ese sentido, la argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que, por el contrario, se soportó no sólo bajo su juicio razonable sino además con un apoyo jurisprudencial, que ha decantado esta Corporación en materia de nulidades, de lo que resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada autoridad judicial, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.  

  

  

Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propia valoración a la de la autoridad accionada, y atacar, por esta vía, la decisión que fue contraria a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

  

  

III. DECISIÓN  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

   MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Acta de reparto, visible a folio 140.      

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