STC2701-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC2701-2017  

Radicación n.° 15693-22-08-003-2017-00006-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Sánchez Russi contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con ocasión de la ejecución iniciada por César Alejandro Rincón Becerra frente a Wilma Inés Castilla Puentes y Óscar Antonio Rincón.  

  

  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El promotor demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.  

  

2.        En apoyo de su queja, sostiene que el 30 de noviembre de 2016, dentro del juicio de ejecución criticado, le solicitó a la juez querellada intervenir en relación con un negocio celebrado entre él y la demandada en ese caso; no obstante, aún no ha recibido respuesta (fls. 1 al 3, cdno. 1).  

  

3.        Exige, ambiguamente, (i) “(…) cancelar y anular todo proceso (…) que contravenga con la realidad de lo sustentado (…); y (ii) “(…) ordenar [su vinculación] como parte del proceso (…)” (fl. 4, cdno. 1).  

    

1. Respuesta del accionado    

  

El juzgado denunciado remitió el expediente materia de reproche. Añadió encontrarse pendiente de definición “(…) unas apelaciones interpuestas contra la sentencia y otras decisiones adoptadas en la audiencia en que se pronunció aquélla (…)” (fl. 22, cdno. 1).  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó el auxilio rogado, por cuanto la solicitud del querellante  

  

“(…) no se enmarca dentro del ejercicio del derecho de petición, sino que se trata de una actuación procesal de terceros, que implicaría una eventual vulneración del debido proceso, pues a la postre lo que pretende el accionante es (…) que se le permita intervenir y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares (…)”.  

  

Con todo, destacó que en proveído de 13 de diciembre de 2016 el estrado fustigado atendió el pedimento del censor indicándole su falta de legitimación para intervenir por no ser parte en el litigio y recordándole que no podía elevar reclamaciones directamente, sin contar con la representación de un mandatario judicial (fls. 29 al 36, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

El quejoso impugnó el fallo memorado aduciendo que con éste se acomodó “(…) el término para [el] cumplimiento de la respuesta, alterando la realidad del silencio administrativo positivo (…)”. Añadió que debe incluírsele en el juicio censurado como sujeto procesal (fls. 39 y 40, cdno. 1).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Delanteramente, en relación con el quebranto del derecho de petición aducido por el promotor, se destaca que esa prerrogativa no tiene cabida en la órbita de los procesos judiciales, salvo en lo relativo a actuaciones de linaje administrativo.  

  

Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales quienes regulan las respuestas otorgadas a las solicitudes de los sujetos procesales.  

  

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:  

  

“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”1.  

  

Por tanto, no puede colegirse el detrimento de la garantía enunciada, pues el pedimento del suplicante no entraña aspectos administrativos y, por el contrario, atañe a una cuestión de carácter netamente jurisdiccional. En efecto, aquél le solicitó a la juez acusada, lo siguiente:  

  

“(…) 1. (…) [O]rden[ar] a los demandantes (…) aceptar la devolución (…) del automóvil Audi A-4 con el peritaje y arreglo de consecuencias económicas respectivas, si las hay (…)”.  

  

“2. El saldo de la presunta deuda (…), mientras se culmina jurídica y judicialmente el impase. Me permita soportar esa suma con póliza de cumplimiento y garantía de la deuda en definición (…)”.  

  

“3. Retirar y anular íntegramente las medidas cautelares a la Dra. Wilma Inés Castilla (que además han sido abusivas y excesivas) en razón a esta petición, siguiendo en forma regular el proceso hasta el final (…)”.  

  

  

“(…) abstenerse ‘de pronunciarse frente a (…) [su] escrito, por cuanto no es parte reconocida en [ese] proceso (…) [Además], se le pone de presente (…) que toda intervención en el presente asunto, en razón de su naturaleza y cuantía, debe hacerse por intermedio de abogado inscrito o acreditando el derecho de postulación al tenor del artículo 73 del Código General del Proceso (…)”.  

  

Lo anterior, no luce arbitrario o irrazonable, pues se ajusta a lo acaecido en el decurso y a la normatividad aplicable. Debe agregarse que si el tutelante pretendió su reconocimiento como interesado en las diligencias denunciadas, ha debido formular de manera oportuna una petición con ese objeto; no obstante, no se observa que así lo hubiese hecho.  

  

3.        Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.      

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