Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1881-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02883-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al rechazar el incidente de «exclusión de personas del proceso de liquidación como medida de intervención» que propuso en el referido trámite.
2. Manifiesta en resumen, que el 16 de febrero de 2015 la accionada decretó la apertura de la liquidación judicial de las empresas Vite Brothers Inc, Malta SA y Cuama SA. Luego, el 12 de julio de 2016, rechazó el incidente de «exclusión de personas del proceso de liquidación como medida de intervención» que propuso la primera de las mencionadas, porque el poder fue conferido por quien fungía como su representante legal y no por el liquidador designado en el asunto, citando para el efecto los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009, así como la Ley 1116 de 2006. Dicha decisión fue confirmada al resolver la reposición el 28 de septiembre siguiente.
Afirma que la intervención no surte efectos en su contra por ser una sociedad panameña y sus administradores conservan la administración y representación conforme a la legislación de ese país, ello, según el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo 1889, ratificado por Colombia a través de la Ley 33 de 1992.
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efectos jurídicos las determinaciones cuestionadas y se le permita actuar al mandatario constituido (fls. 118 a 136, cd. 1).
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Malta SA solicitó anular el auto de 29 de julio de 2013 que ordenó su intervención y en subsidio, que se condicione la toma de posesión a aquellos dineros provenientes de manera exclusiva de las captaciones que realizó violando las normas que impiden la realización de actividades financieras sin la autorización legal correspondiente (fls. 156 a 169, ibídem).
1. El Superintendente para Procedimientos de Insolvencia defendió la legalidad de su proceder y dijo que el entonces representante legal de Vite Brothers Inc «perdió la facultad dispositiva, toda vez que, al estar intervenida el representante legal y administrador de los bienes de ésta es el auxiliar de la justicia. Estos efectos de intervención, no puede ser desconocido por el operador judicial, situación particular que ya había sido puesta en consideración al accionante en el año 2013, y sobre la cual…no se ejerció mecanismos (sic) legales» (fls. 184 a 188, ib).
1. El Liquidador de Rentafolio Bursatil y Financiero SAS y otros se opuso al amparo porque el Decreto 4334 de 2008 faculta a la Superintendencia de Sociedades para intervenir a las «personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras» y señala, además, que «es el agente interventor hoy liquidador, quien asume la representación legal de las personas jurídicas intervenidas» (fls. 189 a 196, cit).
1. La apoderada de las víctimas del Fondo Premium adujo que la Supersociedades ha sentado una posición, según la cual, «las solicitudes de exclusión de bienes y personas deben tramitarse como objeciones a los proyectos de calificación y graduación de créditos e inventario valorado que presente el auxiliar de la justicia en el trámite de la liquidación» y, debido a que en el asunto que se cuestiona el proyecto mencionado se aprobó en audiencias del 31 de octubre y 1º de noviembre de 2016, la petición resulta extemporánea (fls. 221 a 234, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque las determinaciones reprochadas son razonables y «se fundaron con base en las normas que regulan el proceso de liquidación judicial que, para la autoridad accionada, dieron plena cuenta que el representante legal de una sociedad intervenida, y quien está legitimado para actuar en su nombre, es el agente liquidador». Asimismo, señaló que por auto de 24 de diciembre de 2013 la Superintendencia de Sociedades ya había negado el reconocimiento al abogado de la querellante (fls. 235 a 239, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la compañía demandante reiteró lo alegado en el memorial inicial; insistió en que se configuró una vía de hecho al no permitirle actuar en representación de aquella y dijo que el liquidador ha ejercido una “inactividad absoluta» durante tres años y medio, por lo que debe darse prevalencia al derecho sustancial e inaplicar el Decreto 4334 de 2008 (fls. 5 a 9 cd. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las garantías invocadas por no reconocer al apoderado de Vite Brothers Inc y rechazar el incidente de «exclusión de personas del proceso de liquidación como medida de intervención» que propuso dentro del trámite de su liquidación.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión y se acuda dentro de un término razonable a ésta.
3. Ese último requisito no fue atendido por la afectada, dado que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 24 de diciembre de 2013 negó «el reconocimiento de la personería jurídica del doctor…como apoderado de las sociedades extranjeras VITE BROTHERS INC…» porque la mandante «no se encuentra legitimada para otorgar dicho poder y que carece de facultad dispositiva para ello, habida cuenta que por las consecuencias legales derivadas de las medidas de intervención. El representante legal de dichas sociedades hoy en día es el Doctor ALEJANDRO REVOLLO RUEDA» (fl. 171, cd.1), y sólo hasta el 16 de diciembre de 2016 ejerció esta acción (fl. 118, ibídem); esto es, transcurrido más del semestre que la jurisprudencia ha establecido como razonable para reclamar la protección.
Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De esta manera, la reclamante debió acudir oportunamente a esta vía excepcional para debatir lo concerniente a su representación legal, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la determinación atacada.
1. Ahora bien, en lo que respecta al rechazo del incidente de «exclusión de personas del proceso de liquidación como medida de intervención», advierte la Corte que esa decisión no es arbitraria y, por el contrario, está debidamente sustentada en que la persona que otorgó poder como representante legal de Vite Brothers Inc no tenía esa calidad, en razón a que dentro del procedimiento liquidatorio se le designó a la compañía un auxiliar de la justicia para que asumiera su administración.
Por tal motivo, el abogado que decía obrar en nombre de la accionante no estaba habilitado para actuar en el asunto, porque su mandante ya no ejercía la dirección de la empresa, lo que generó como consecuencia el rechazo del incidente que promovió y la confirmación de esa decisión al resolverse la reposición.
Así lo expuso la entidad censurada:
«(…) En el presente caso, se observa, que Ezequiel Ruiz R confirió poder especial de la sociedad extranjera Vite Brothers Inc., sociedad anónima, constituida y existente bajo las leyes de la República de Panamá, aduciendo su condición de Representante Legal, pese a la ausencia de legitimación para ello en virtud de las consecuencias legales que surgieron con ocasión de las medidas de intervención ordenadas en los autos 400-013267 de 29 de julio de 2013 y 400-002649 de 16 de febrero de 2015. En efecto a partir de la medida de intervención quien funge como Representante Legal es el auxiliar de la justicia Alejandro Revollo Rueda.
1. Dentro de este entendimiento quien actúa como apoderado solicitante carece de legitimación para actuar en nombre de la sociedad intervenida Vite Brothers Inc.
1. Carlos Alberto López Cadena, quien presentó la solicitud en estudio, no probó estar debidamente autorizado para actuar en nombre de la intervenida como quiera que el poderdante Ezequiel Ruiz R dejó de ser representante legal, por tanto no hay lugar a reconocer personería para actuar.
1. Adicionalmente, se pone de presente que mediante Auto 400-021437 de 24 de diciembre de 2013, fue negado el reconocimiento de la personería jurídica a quien decía fungir como apoderado judicial de las sociedades extranjeras Vite Brother Inc y Alaska B.F. INC.1, por los mismos móviles, dicha providencia quedó en firme y ejecutoriada» (fls. 3 y 4 de este cuaderno).
Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del resguardo en el caso concreto, en tanto las consideraciones y fundamentos expuestos no resultan caprichosos, como quiera que obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente.
Además, el hecho de que la accionante no comparta lo acontecido no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.