STC658-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC658-2017  

Radicación n° 68679-22-14-000-2016-00094-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Albeiro Alfonso Marín contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar, trámite al que se vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería Nº 5 CT José Antonio Galán del Socorro y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

En consecuencia, solicita que se «envíe a su residencia un cuidador por 24 horas», se ordene «cuatro (4) potes o tubos de crema YODORA de (60) miligramos… y la visita a domicilio del médico general» (folios 1 a 2, cuaderno 1).  

  

2.        La queja se fundamenta en los hechos que pasan a sintetizarse:  

  

2.1. El accionante manifiesta que el 20 de mayo de 2009 la Junta Médico Laboral le diagnosticó pérdida de la capacidad laboral del 100% por trauma medular-parapléjica, padecimiento que adquirió cuando fue herido con arma de fuego «en desarrollo de la operación JAPÓN».   

  

2.2. Indicó que el 15 de junio siguiente fue retirado de la institución en su condición de «pensionado por discapacidad para laborar».  

  

2.3.        Argumentó que a pesar de contar con asistencia médica permanente, medicamentos, pañales, entre otros, requiere de un cuidador por 24 horas, pues «no [es] capaz de pasar[se] solo de la cama a la silla o de l[os] buenos oficios de [su] compañera permanente… quien ha tenido que dejar de trabajar… para dejar de ayudar al sustento [del] hogar… [a más] se está enfermando por la fuerza abrupta que a diario tiene que hacer para poder lidiar[lo]».  

2.4. Agregó que su mesada pensional es insuficiente para sufragar los gastos que su enfermedad le acarrea, por lo que su esposa debe trabajar y en ocasiones le toca permanecer sólo.  

  

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

    

1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, extemporáneamente, solicitó denegar el resguardo por improcedente, sostuvo que respecto al cuidador pedido, la sentencia T-782/13 indicó que la familia es la primera obligada moral y afectivamente para atender los padecimientos expuestos.    

  

Agregó que no está en condiciones de prestar el servicio de cuidador, a más que «el Subsistema de Salud de la FFMM, brinda el servicio de enfermera, cuyo servicio lo presta un profesional o técnico en salud, sin embargo este servicio está dispuesto cuando la patología que presenta el usuario así lo requiere y según las indicaciones médicas. En este caso en concreto, dicho servicio no es procedente toda vez que el paciente no se encuentra en un tratamiento o procedimiento invasivo, tales como sondas o la aplicación de medicamentos venosos que requieran la atención de enfermera, además no existe prescripción médica… en la cual el medico Galeano indique que el accionante  requiere dicho servicio».  

  

Aseguró que el accionante está activo en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, «razón por la cual le asiste pleno derecho de recibir la atención médica que requiera y reclamar la oportuna entrega de los medicamentos prescritos para el control de su patología», sin que se encuentren vulneradas las prerrogativas reclamadas (folios 49 a 51, cuaderno 1).  

    

1. El Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar instó su desvinculación de la salvaguarda, argumentó que es la Dirección de Sanidad Militar la encargada de resolver los pedimentos del accionante, sin que esa dependencia sea su superior jerárquico (folios 52 a 53, cuaderno 1).    

    

1. El Director del Dispensario Médico de Bucaramanga sostuvo que en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la tutela realizaron visita al accionante el 17 de noviembre de 2016, concluyendo que lo pedido por el actor «depende única y exclusivamente de lo que a bien recomiende el médico tratante», por lo que solicitó la improcedencia del resguardo (folios 54 a 59, cuaderno 1).    

    

1. La Asistente Social adscrita al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil realizó informe de estudio social al promotor, en el que concluyó que si bien éste percibe pensión, la misma no es suficiente para sufragar los costos de su especial condición de discapacidad (folios 27 a 29, cuaderno 1).    

  

El a quo constitucional denegó el amparo al considerar que conforme a las pruebas recaudadas en el trámite de la tutela, no se evidenciaba que hubiera habido solicitud previa por parte del accionante, referente a los pedimentos acá traídos ante la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado.  

  

Añadió que frente a la necesidad del cuidador solicitado, encontró que el gestor «tiene una compañera permanente, quien es la persona que le ha venido brindando el apoyo y que económicamente se suplen de la pensión que recibe el accionante», a más que «a la familia se le debe brindar un enteramiento o preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente… prestación esta que si debe ser asumida por la EPS…» sin que exista prueba de petición al respecto por parte del gestor a la Dirección de Sanidad; de donde no existe una vulneración de derechos, máxime cuando la accionada presta los servicios de salud requeridos (folios 33 a 40, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante opugnó el anterior fallo argumentando que requiere de los servicios pedidos para mantener su «calidad de vida» (folio 60, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

2.        La salud ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que:  

  

… tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CC T-1036/07).  

  

Así como también ha considerado que:  

  

… en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’ (CC T-919/08).  

  

En este orden de ideas, la acción supralegal procede transitoriamente para proteger el derecho a la salud cuando se evidencia una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o a su integridad personal o a su dignidad humana.  

    

1. Descendiendo al sub examine surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, en la medida en que de lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas en el mismo, se extrae que si bien el actor padece de «trauma medular parapléjica» y que el mismo requiere cuidados especiales, lo cierto es que no obra en el plenario solitud ante la Dirección de Sanidad Militar, relativa a los pedimentos rogados en sede constitucional, así como tampoco concepto médico que los ordene.    

  

En un asunto de similares contornos, la Corte dijo que:  

  

[N]o existe prueba en el expediente que los servicios de enfermería sean necesarios terminado el referido tratamiento o que hayan sido ordenados por el médico tratante finalizada la referida medicación. En este sentido, la presente petición adolece de uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, pues el referido servicio no ha sido ordenado por ningún médico adscrito a la ESP a la cual se encuentra afiliada (CC. T-874/10) (CSJ STC16008-2015, 20 nov. 2015, rad. 2015-00444-01).  

  

Aunado a lo anterior, se tiene que a más de no existir concepto médico que disponga del cuidador permanente para el accionante por un estado de salud especial, es de memorarse que en virtud del principio de solidaridad es el entorno familiar del afectado el encargado moral y afectivamente de atender los padecimientos de éste.  

  

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional expuso que:  

  

…el principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no están en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien más que les brinde dicho cuidado permanente y principal, lo cual, al no constituir una prestación de salud, no puede ser una carga trasladada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues ello en principio constituye una función familiar,  y subsidiariamente un deber en cabeza de la sociedad y el Estado, quienes deberán concurrir a su ayuda y protección cuando la competencia familiar sea de imposible observancia (CC T-154/14).  

1. Así las cosas, las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.    

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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