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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1252-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02500-01
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el dos de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jaime Hernán Ardila contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá; trámite al que se vinculó a los Juzgados 20 Civil del Circuito, Segundo de Ejecución Civil del Circuito, 44 Civil Municipal y Noveno de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, Sociedades Casas Nuevas & Cía. S.C.A. y Seguranza Ltda. en liquidación y Jairo Echeverri Cancino.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal de Arbitramento por cuanto al proferir el laudo arbitral fechado 6 de octubre de 2016 no se apoyó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y por ende la decisión adolece de defectos facticos aunado a que se evidencia la aplicación de normas inexistentes que lo que genera «una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
En consecuencia, pretende que se ordene al accionado «proferir nuevamente Laudo valorando en debida forma los hechos susceptibles de prueba de confesión y mi interrogatorio de parte mediante el cual se demuestra que sí se constituyó en mora al deudor, a mas que la obligación se hizo exigible en una fecha cierta (30 de septiembre de 2011); así como el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que prevé el pago de mis honorarios en especie o en dinero, ordenándole que debe tasarlos en dinero tal como se solicitó en la pretensiones en razón a que el bien inmueble con que se debía efectuar el mismo se encuentra actualmente embargado.» [Folio 102, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante con sustento en la cláusula compromisoria contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, celebrado con Jairo Echeverri Cancino el 31 de agosto de 2011 actuando en causa propia y en representación de Casas Nuevas & Cía. S.C.A. y Seguranza Ltda. en liquidación, convocó a tribunal de arbitramento para que se dirimieran las «diferencias conceptuales» presentadas entre los contratantes.
2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que a pesar que representó al convocado en los procesos ejecutivos Nos. 2008-00780 y 2009-00166 que cursan en los Juzgados 44 y 2º de Ejecución Civil de Bogotá, su poderdante no le canceló los honorarios que fueron pactados y exigibles el 30 de septiembre de 2011, momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia del último de los referidos asuntos.
2.1. Que ante el incumplimiento en relación con el monto y forma de pago de los honorarios a que tiene derecho se vio en la necesidad de acudir a esa vía para que los mismos le sean reconocidos.
3. Surtidas las citaciones pertinentes, el Tribunal de Arbitramento se instaló el 22 de septiembre de 2015.
4. El convocado no contestó la demanda pese a ser notificado.
5. El 14 de marzo de 2016 se realizó la audiencia de conciliación y a continuación la fijación de gastos y honorarios, los cuales fueron cancelados en su totalidad por el tutelante.
6. El 4 de mayo siguiente se surtió la audiencia de trámite en la cual el Tribunal asumió competencia, fijó el término de duración del proceso, ordenó continuar el asunto y se hizo el decreto de pruebas documentales e interrogatorio de parte al actor.
7. Mediante decisión fechada 31 de agosto de ese año tras haberse practicado la totalidad de las pruebas se decretó el cierre de la etapa probatoria, decisión frente a la cual no se efectuó reparo alguno.
8. El 13 de septiembre siguiente se surtió la audiencia de alegatos de conclusión, en la que cada uno de los apoderados de las partes formularon sus planteamientos.
9. El 6 de octubre de 2016, se emitió el respectivo laudo arbitral en que se negaron las pretensiones de la demanda; se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se impuso condena en costas al accionante por la falta de fundamentos facticos y jurídicos en sus peticiones. Determinación contra la que no se interpuso recurso de anulación por considerar el actor que no se reunían las causales para su procedencia. [Folios 2-43, c.1]
10. En criterio del peticionario del amparo, con la decisión emitida por el Tribunal Arbitral se vulneraron sus derechos por cuanto adoptó su determinación sin analizar acuciosamente las pruebas; se consideró erróneamente que su gestión tenía que ir hasta el desembargo del bien trabado dentro del proceso ejecutivo hipotecario y desconoció la aplicación de las normas que se ajustaban al caso. [Folios 80-103, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de noviembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la accionada y los convocados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 110, c. 1]
Es de señalar que posteriormente la citada Sala mediante auto fechado 24 de noviembre de 2016 declaró la falta de competencia para conocer tras señalar que el accionante acudió a la jurisdicción con el propósito que mediante un laudo arbitral se ordenara el pago en efectivo de los honorarios pactados con el convocado por lo que el competente para resolver la tutela era la Sala Laboral de esa Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
El 28 de noviembre siguiente, la Sala Laboral ordenó devolver la actuación a la especialidad civil al advertir que no se configura falta de competencia por cuanto la misma la asumió de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, amén que tampoco se configura la causal de competencia consagrada en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por cuanto la acción, no se promueve contra funcionario o juzgado laboral, del cual sea esa Sala su superior y el actor la suscita en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el trabajo.
En consecuencia, la Sala Civil por auto del 1º de diciembre de ese año, señaló que teniendo en cuenta la devolución del expediente, «cuando lo propio era provocar el conflicto por competencia…a efectos de no posponer este asunto» procedió a continuar con el trámite.
2. La Directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de Bogotá manifestó que no es posible la remisión de la actuación por cuanto se encuentra bajo la custodia del Tribunal de Arbitramento. [Folio 115, c.1 ]
El Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá manifestó que el proceso promovido por el Edificio Sanjke P.H. contra Casas Nuevas y Cía. S.C.A. se envió el 15 de julio de 2013 al Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión por disposición del Consejo Superior de la Judicatura. [Folio 119, c.1]
El Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad señaló que el punto central de la protección radica en la insatisfacción del actor con relación al laudo arbitral y no respecto a las actuaciones surtidas por ese despacho. [Folio 144, c.1]
Por su parte el árbitro único del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir la controversia, se opuso a la prosperidad del amparo en tanto que las decisiones dentro del proceso censurado fueron tomadas teniendo en cuenta «todos los elementos probatorios y lo argumentado por ambas partes». [Folios 150-159, c.1]
A su turno, la apoderada de la parte convocada en el proceso arbitral y de la Sociedad Casas Nuevas y Cía. S.C.A. en liquidación, solicitó no acoger las pretensiones de la demanda por cuanto en el laudo arbitral proferido el 6 de octubre de 2016, cada una de las premisas que determinó el árbitro tiene asidero legal en normas existentes que no han sido declaradas inexequibles y además tiene justificación jurisprudencial, el cual fue correcto y acertadamente invocado, «pero sobre todo atiende LA LITERALIDAD DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ABOGADO suscrito entre el Aquí Accionante y mis Representados». [Folios 178-182, c.1]
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta urbe hizo un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho y manifestó que los reclamos del tutelante se refieren de manera primordial a la actuación del Tribunal de Arbitramento y no con relación a ese estrado, siendo sólo la vinculación por los honorarios que se causaron en ese asunto sin que se formule queja especifica al respecto. [Folios 198-199, c.1]
3. En fallo de 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que ordenar al árbitro proferir nuevamente el laudo arbitral resulta «un despropósito», no sólo porque el juez constitucional no puede involucrarse en las controversias que generan esas pretensiones, en tanto esta es una tarea propia del juez natural en las etapas pertinentes del litigio, sino también en razón a que en este caso no se configura ningún defecto que permita evidenciar que en el sub lite se incurrió en una «vía de hecho».[Folios 269-275, c.1]
4. Inconforme, el accionante impugnó el fallo, con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela por cuanto no se examinaron sus argumentos acerca de las «vías de hecho en que se incurrió en el laudo arbitral» [Folios 312-315, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En efecto, para adoptar su determinación, el Tribunal, respecto a la pretensión del reajuste de honorarios para las labores desarrolladas dentro de los procesos instaurados por el Edificio San Jaké y por Seguros Condor S.A., señaló que la misma no era procedente por cuanto de la lectura del contrato de prestación de servicios legales allegado con la demanda no se deduce que estuvieran pactados los reajustes que reclama el accionante y por el contrario aparece consignado que «…se entiende, que si el CLIENTE y EL ABOGADO acuerdan extender el servicio de asesoría y gestión jurídica a otros asuntos diferentes de los enunciados en este contrato, la remuneración de este servicio se pactará entre las partes con independencia del monto estipulado para los presentes asuntos y mediante uno o varios “OTRO SI”.» De lo que se deduce que si era intención de las partes extender la asesoría a otros asuntos, debían ser acordados mediante otrosí, lo que finalmente no se probó en el proceso.
De otra parte, en torno a la solicitud referente al monto y forma de pago de los honorarios profesionales del actor por la gestión realizada al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00166 que la entidad Seguros Condor S.A. instauró contra la Sociedad Casas Nuevas y Cía. S.C.A., el Ad Quem manifestó que la obligación acordada por las partes respecto a este punto consistió en que la gestión encomendada al actor sería remunerada con una hectárea de terreno debidamente determinada en el contrato, es decir, el pago no se pactó en dinero sino en especie con la entrega de un cuerpo cierto y es ahora el tutelante quien pretende que el convenio sea cancelado en dinero en efectivo bajo el argumento que el pago en especie es imposible por el embargo que pesa sobre el inmueble, lo que consideró improcedente.
Así las cosas, expresó que en el expediente «no existe ninguna prueba que demuestre que la especie ofrecida se hubiera deteriorado, de donde, en gracia de discusión, no sería aplicable el artículo 1648 del Código Civil antes citado. La parte demandante no realizó ningún análisis jurídico, no citó una sola norma ni jurisprudencia o doctrina que sustentara su pretensión de pago en efectivo por imposibilidad derivada del embargo del bien que serviría como fuente de pago de honorarios. Por el contrario, este Árbitro encuentra que el embargo del inmueble era conocido por el abogado y que en la práctica era parte de su gestión tramitar el desembargo del mismo. A folio 50 del Cuaderno de Pruebas No. 3 obra el Certificado de Tradición, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas, del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 162-14382. En la anotación No. 4 de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) aparece la medida cautelar decretada por el Juzgado 20 Civil del Circuito. Teniendo en cuenta que el Contrato objeto de este proceso es de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), era evidente que el abogado ARDILA conocía esta situación en el momento en que pactó que la hectárea de terrero con que sería remunerado se encontraba embargada.»
En efecto indicó que en el contrato consta que el bien que sería utilizado para pagar los honorarios al éxito corresponde «a una hectárea del lote gravado con garantía real y perseguido ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá» lo que para el Tribunal accionado es claro que el abogado ahora tutelante, quien fue el que redactó el contrato de prestación de servicios legales, conocía las limitaciones a que estaba sujeto el inmueble que serviría para el pago de sus honorarios en el evento de éxito.
De igual modo advirtió que en el referido contrato, las partes acordaron que dicha hectárea sería entregada real y materialmente por el convocado al tutelante «al momento de la ejecutoria de la sentencia que acoja los medios exceptivos, quien a partir de ese día podrá disponer de la misma…», sin embargo, en el proceso que llevó a cabo el accionante no ocurrió el presupuesto pactado en el contrato, por cuanto no fueron acogidos los medios exceptivos en su totalidad, motivo por el cual no fue ordenado el desembargo del predio y por tanto en ese instante no terminó el proceso ni se causó el pago acordado en especie y, el asunto actualmente se encuentra vigente.
Así las cosas, consideró el accionado que el hecho que el juez de segunda instancia ordenara seguir adelante la ejecución por el valor de la garantía hipotecaria, significa que el encargo al accionante no terminaría con la sentencia de última instancia, sino hasta que se surtiera el remate o pago, «momento en el cual, se harían exigibles los honorarios al éxito, en la proporción del resultado».
En efecto concluyo que lo que queda claro respecto a este punto es que «la especie acordada para el pago aún no se ha deteriorado y su cumplimiento será posible una vez sea levantado el embargo».
3. Así las cosas, se observa que las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en la interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio del Tribunal de Arbitramento conllevó el fracaso de las pretensiones propuestas por el tutelante.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el accionado, como aquellas son producto de una motivación que no es fruto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad demandada tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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