STC2802-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC2802-2017  

Radicación n° 05001-22-10-000-2016-00380-02  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Eugenio Ramírez García, en representación de Luz Marina Arrubla Arrubla, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su mandante, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada con ocasión del pronunciamiento del auto de 6 de octubre de 2016 en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que aquélla adelanta contra Jaime Albeiro Molina Sánchez.  

  

En consecuencia, solicitó revocar la providencia de 6 de octubre de 2016, ordenando al despacho accionado reconocer «el derecho que tiene [su] poderdante… Luz Marina Arrubla Arrubla… a que se deje sin valor legal lo actuado el día 21 de septiembre de 2016», en la diligencia de inventarios y avalúos (folio 13, cuaderno 1).  

  

2.        El gestor como fundamento de esos pedimentos expuso, en síntesis:  

  

2.1.        Luz Marina Arrubla Arrubla promovió en contra de Jaime Albeiro Molina Sánchez liquidación de la sociedad conyugal entre ellos existente, ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, despacho que fijó diligencia de inventarios y avalúos para el 21 de septiembre de 2016, respecto de lo que el actor, en su condición de apoderado judicial de la demandante, el 19 de ese mismo mes solicitó el aplazamiento de dicha audiencia aduciendo «problemas de incompatibilidad de agenda y razones personales», siendo «muy corto en la excusa de aplazamiento dado lo delicado del asunto que realmente [le] estaba sucediendo», por lo que no «quería ventilar las razones de seguridad que por [ese] momento pasaba», circunstancia que a la par le trajo problemas de salud.  

  

2.2.        El funcionario de conocimiento el 21 de septiembre resolvió negar el aplazamiento pedido, con fundamento en que el mandatario judicial podía sustituir el poder, determinación frente a la que este último interpuso reposición y en subsidio apelación, trayendo su «historia clínica y fórmula médica» para acreditar su estado de salud, dado que el proveído atacado acotó la orfandad de prueba sumaria al efecto, reiterando que omitió hacerlo para no ventilar el asunto que lo agobiaba.  

  

2.3.        El estrado judicial no repuso la providencia criticada y no concedió la alzada por improcedente, causándole un perjuicio patrimonial a su procurada y poniendo «en peligro la vida del apoderado… (cuando por la decisión tomada toca ventilar todo el asunto que pasaba con [su] vida personal)».  

  

2.4.        Se duele de que la autoridad acusada se haya negado a aplazar la audiencia el mismo día, indicándole al gestor judicial que «para eso esta[ba] la figura de la sustitución», pues para ese momento no contaba con un abogado de confianza que tuviera disponibilidad, más cuando el uso de tal figura jurídica es a discreción del apoderado y no del juez.  

  

3.        El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envidado se limitó a remitir copia del expediente de liquidación de sociedad conyugal instaurado por Luz Marina Arrubla Arrubla contra Jaime Albeiro Molina Sánchez (folio 35, cuaderno 1).  

  

4.        El a-quo constitucional repuso la actuación declarada nula por esta Corporación mediante proveído de 6 de diciembre de 2016, al efecto dispuso la integración del contradictorio con Luz Marina Arrubla Arrubla, Jaime Albeiro Molina Sánchez, el Defensor de Familia y el delegado del Ministerio Público, estos dos últimos adscritos al despacho criticado (folios 68 a 70, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que:  

  

(i)        No se acreditó la legitimación en la causa por activa de Oscar Eugenio Ramírez García para interponer la acción como vocero judicial de Luz Marina Arrubla Arrubla, además tampoco propuso la petición tuitiva como agente oficioso de ésta, resaltando que «si fuese de interés de la nombrada Arrubla Arrubla concederle poder a ese togado» para incoar la tutela, así debió expresarlo, «en la oportunidad que se le concedió para que ejerciese su derecho de defensa y contradicción», pero no lo hizo, guardó silencio.  

  

  

(iii)        El profesional del derecho después de surtida la diligencia de inventarios y avalúos no aportó medio demostrativo que acreditara que no pudo asistir a la misma por fuerza mayor o caso fortuito, así como tampoco acreditó que hubiese estado incapacitado para ese momento, pues la copia de la historia clínica que trajo no menciona nada al respecto.   

  

(iv)        Tampoco sustituyó el poder, más cuando no alegó que esa facultad le hubiere sido restringida, por lo que la tutela carece del requisito de subsidiariedad (folios 81 a 89, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el promotor de amparo aduciendo su condición «de apoderado y agente oficioso si es el caso de la señora Luz Marina Arrubla», afirmando que en el escrito inicial impetró la acción tutelar «como accionante y apoderado de la señora Arrubla», pues se consideró afectado profesionalmente con la decisión del despacho acusado y evidentemente su mandataria resultó perjudicada patrimonialmente.  

  

Cuestionó que no se hubiese decretado la prueba solicitada en la demanda de amparo, cual era la ampliación de su solicitud y no se accedió a suspender la audiencia de 13 de octubre de 2016 (folios 98 y 99, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

2        Examinada la documental allegada al trámite tuitivo relativa a las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Luz Marina Arrubla Arrubla contra Jaime Albeiro Molina Sánchez, se advierte que el promotor del resguardo no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, por lo que no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, pues sólo a su poderdante en ese asunto se le podría quebrantar el derecho invocado. El hecho de ser el apoderado de una de las partes, no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación.  

  

Aunado a ello el gestor no acompañó a la petición tuitiva el poder especial conferido por su representada para iniciar esta acción, ni tampoco adujo ser su agente oficioso, pues esta condición sólo la refirió en el escrito de impugnación sin indicar las razones por las cuales la supuesta agenciada no pudo incoar personalmente el resguardo.  

  

Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:  

  

…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos…  

  

…en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:  

  

…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» -subraya fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  

  

De suerte que si el accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial en el que como ya quedó dicho el quejoso no es parte sino apoderado judicial.  

  

3.        Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada, por las anteriores razones.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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