STC2803-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC2803-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00114-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por José Gonzalo Hernández Castro  frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, la Fundación Hospital San Carlos y Servientrega S.A.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras,  presuntamente vulneradas por los accionados.  

  

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

En el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá se tramitó una acción de tutela propuesta por el aquí gestor, contra la Fundación Hospital San Carlos, zanjada en sentencia de 25 de abril de 2016, concediendo la protección al derecho fundamental de petición allí invocado.  

  

Por incumplimiento de la orden impartida, el actor presentó desacato frente a esa entidad, fallado en primera instancia el 4 de noviembre siguiente, sancionando al representante legal de aquélla con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y remitiéndose copias a los entes de control y disciplinarios correspondientes para las investigaciones del caso.  

  

En grado de consulta el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído de 21 de noviembre anterior, revocó la decisión del a quo, por considerar cumplido el comentado fallo constitucional, situación que genera la actual inconformidad del quejoso, pues en su sentir, dicha determinación se fundamentó en una documentación falsa aportada por el incidentado, y de la cual nunca conoció el acá promotor.   

  

3. Requiere en síntesis “revocar” la determinación confutada y ordenar al representante legal de la Fundación Hospital San Carlos “dar cumplimiento” a la sentencia proferida en la memorada salvaguarda.  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

a) El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que su decisión se ajustó “(…) a las probanzas que milit[a]n en el (…)” mentado incidente de desacato, y arguyó no “(…) constar[le] [nada] sobre la supuesta documentación fraudulenta [aducida] por el [interesado]  (…)” (fls. 80 a 82).  

  

b) La fundación Hospital San Carlos, solicitó denegar el amparo, por cuanto, “(…) no ha vulnerado ningún derecho del accionante (…)”, pues acató “(…) los requerimientos derivados del fallo de tutela (…)” proferido en su contra  (fl. 85 a 87).  

  

c) Servientrega S.A. sostuvo “(…) no tener conocimiento de los hechos (…) relacionados en [el]  presente [resguardo] (…)” (fls. 115 a 119).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó el ruego, por cuanto   

  

“(…) la decisión cuestionada por esta senda (…) no responde a arbitrariedad alguna sino a las probanzas arrimadas en su oportunidad (…) tal como lo reconoce el quejoso en su escrito [tuitivo] (…) circunstancia que impide la revisión de la misma (…)”  

  

“(…) [E]l señor Hernández Castro [puede] interponer la respectiva denuncia penal, para que la autoridad competente investigue todo lo relacionado con la entrega de la correspondencia que reportó con resultado positivo la empresa de correo, y que afirma jamás llegó a su poder (…)”  (fls. 180 a 182).  

  

  

1.3. La impugnación  

  

La interpuso el promotor repitiendo los mismos argumentos de inconformidad expresados en el libelo genitor (fls. 4 a 32 Cuaderno Corte).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Sin dificultad se advierte el fracaso del amparo incoado por dirigirse a reprochar pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela, respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje constitucional, así la decisión haya sido proferida en el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

  

En efecto, del escrito introductor se colige que el accionante discrepa de la providencia de 21 de noviembre de 2016, con la cual el despacho convocado resolvió en grado de consulta el comentado desacato, revocando la sanción impuesta al representante legal de la Fundación Hospital San Carlos.  

  

Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del citado incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.   

  

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho decurso, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.  

En esa dirección, es pertinente recordar:  

  

“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”.  

  

“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

  

2.        Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de esta herramienta extraordinaria, se demuestre la existencia de una vía de hecho originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.  

  

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.  

  

En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la demanda de amparo y el incidente en elucubraciones coherentes y no contradictorios; (ii) no presente “(…) asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente (…)”4.  

  

3. A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este subjúdice se refuerza el fracaso de la protección demandada porque no se halla en la decisión censurada irregularidad lesiva de prerrogativas supralegales.  

  

En efecto, para declarar el cumplimento del fallo de tutela origen del incidente censurado el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá precisó:  

  

“(…) En el presente asunto, observa el Despacho que de la actuación remitida a esta instancia y atendiendo los documentos que en copias allegó la Fundación Hospital San Carlos el 18 de noviembre de la presente anualidad, se observa que, por parte de la entidad, en procura de exonerarse de la responsabilidad por desacato, aportó documentación con la cual acredita que procedió a realizar la reconstrucción de la información laboral (expediente laboral), entre los años 1971 a 1974 a nombre del señor José Gonzalo Hernández Castro, concluyendo que de la información recaudada, esto es, los soportes históricos, requerimientos a diferentes áreas de la entidad y archivo de la Fundación Hospital San Carlos no se registra que el señor José Gonzalo Hernández Castro hubiere sido funcionario de tal entidad entre los años 1971 a 1974”.  

  

“Como consecuencia de lo anterior, el pasado 18 de noviembre de 2016, envió por correo certificado la certificación laboral solicitada, precisándole al interesado todas las gestiones que realizó así como la realización de la reconstrucción de la información laboral (expediente laboral), entre los años 1971 a 1974 a su nombre e indicándole expresamente que no se registra que el señor JOSÉ GONZALO HERNÁNDEZ CASTRO hubiese sido funcionario de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS para los años 1971 a 1974, anexándole constancia de la reconstrucción realizada”.  

  

“(…) Deviene de lo anotado que si bien, en un momento dado pudo existir negligencia por parte de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS en el cumplimiento de la orden impartida, no se vislumbra en el actuar de la accionada intención de desconocer lo ordenado en el fallo de tutela, con conciencia y voluntad de faltar a la orden impartida, ni culpabilidad, y mucho menos dolo en su acción y al haber dado cumplimiento a la decisión tutelar pierde su razón de ser este medio coercitivo dispuesto en la ley para la efectividad de las decisiones de tutela, por lo que no es del caso que se sancione a la accionada, sin perjuicio de requerirla para que en adelante atienda de manera oportuna y diligente no sólo la decisión de tutela, sino todos aquellos requerimientos que le hagan las autoridades judiciales y sus usuarios (…)”.  

  

4. Aunque el actor no comparta la anterior argumentación, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado bajo sustento de las pruebas aportadas en el decurso de ese incidente, las cuales daban cuenta que el derecho de petición amparado en la acción de tutela  otrora deprecada había sido resuelto de fondo y en los términos solicitados.  

  

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”5.  

  

6. De otra parte, si en criterio del gestor en el trámite de notificación de la respuesta dada a su derecho de petición se incurrió en conductas que merecen ser investigadas, está facultado para ponerlas en conocimiento de la autoridad competente.  

  

7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.    

2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.    

3 Ídem.    

4 Ídem    

5 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.      

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