STC2069-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2069-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01130-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela acumuladas -2016/1130-1132-1136-, promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, trámite al que fue vincula la Alcaldía de dicha ciudad, así como la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar las acciones populares radicadas bajo el consecutivo 2016-00507-00, 2016-00506-00 y 2016-00509-00.  

  

En virtud de ello, solicita entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «admit[ir] nuevamente las A[cciones] Popular[es], sin que pueda exigir requisitos inexistentes» (fl. 2, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y al precedente jurisprudencial ésta Corporación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmitió y posteriormente rechazó, la acción judicial referida en líneas anteriores, lo que, asegura, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 y 2, íd.).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES  

  

a.        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a través de la Secretaría, remitió copia de las decisiones censuradas (fl. 13, Cit.)  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, «toda vez que, como se pudo constatar, el juzgado por sendos autos del 1º de diciembre decidió no dar trámite a los recursos interpuestos por el actor popular, los que fueron notificados por estados el día siguiente; la acción de tutela fue interpuesta ese mismo día -2 de diciembre-, esto es, cuando aún no transcurría el término de ejecutoria de los mismos» (fls. 46 a 49, íd.).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante, señalado similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 50, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra los proveídos de 22 de noviembre de 2016, por medio de los cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dispuso «RECHAZA[R]» las acciones populares que el quejoso promovió en contra del Audifarma S.A., pues en sentir de éste, no estaba en la obligación de brindar información adicional a la aportada en el escrito genitor, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

  

3.        Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto a la providencia citada, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia el actor no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.1.   En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y el informe del Juzgado convocado, la decisión reprochada no fue objeto del recurso ordinario previsto por el legislador, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se haya agotado el medio procesal contemplado en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

  

3.2. Así, lo ha referido esta Corporación en innumerables ocasiones, al sostener que cuando la parte interesada no propone oportunamente los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, «queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le fue adversa, que sería el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-2302; reiterada en STC119-2016).  

  

En igual sentido esta Sala ha precisado de vieja data, que  

  

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 de ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC310-2016).  

  

4.        Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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