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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3468-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00193-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de febrero de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Liliana Hasbleydi Castro Beltrán contra los Juzgados Diecinueve y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la parte pasiva y los demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber culminado, por desistimiento tácito, el proceso declarativo de pertenencia que promovió en contra de los señores Gloria Inés Bernal de Ramírez, Robinson Andrés Castro Bernal, Marina, Rodrigo y Carlos Alberto Bernal López, en su condición de herederos determinados del causante Carlos Julio Bernal Bermúdez, herederos y personas indeterminadas.
2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que el juicio referido en líneas precedentes lo conoció inicialmente la oficina judicial mencionada con antelación, quien posteriormente lo remitió por descongestión al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual tramitó el asunto hasta el momento en que «descorrió traslado de las excepciones presentadas por [una de] la[s] demandada[s] y present[ó] excepciones [frente] a la demanda de reconvención presentada por uno de los demandados», pues «los otros (…) se allanaron a las pretensiones», ya que «sin orden judicial alguna o administrativa por parte del [CSJ] y sin que obre constancia física en el proceso, el mismo fue enviado al [despacho] de origen».
Asevera que dicha autoridad, sin importarle la etapa en que se hallaba el litigio, la requirió «a efectos de declarar el desistimiento tácito», actuación de la cual no pudo enterarse, dice, «debido a que no hubo orden alguna del envío del proceso a es[e] despacho y sin que se haya notificado de que [este] se encontraba [allí]», por lo que una vez transcurrió el plazo de treinta días establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, se procedió a declarar la referida sanción procesal, decisión que por obvias razones no pudo recurrir, situaciones que constituyen el quebranto de sus prerrogativas superiores (ejusdem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que «se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, como quiera que la parte demandante no cumplió con la carga a él impuesta mediante auto de 20 de junio de 2016».
Por último señaló, que «el envío del expediente por parte del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá a es[e] estrado judicial, obedeció a lo previsto en el Acuerdo CSBTA 16-462 de fecha 12 de mayo de 2016, (…) sin que adicionalmente mediante auto se deba indicar u ordenar el envío» (fls. 24 y 25, cdno. 1).
b. El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad informó, que efectivamente conoció del proceso declarativo que se debate, el que el 17 de junio de 2015 remitió a la oficina judicial de origen, en cumplimiento del reseñado acuerdo administrativo (fl. 35, ídem).
c. Los vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar lo siguiente:
«Ahóndese en el proceso cuestionado y anótese que, según descubren sus actuaciones, Liliana Hasbleydi Bernal –aquí accionante- formuló demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de Marina Bernal López, Rodrigo Bernal López, Gloria Inés Bernal López, Carlos Alberto Bernal López, Robinson Andrés Castro Bernal, los herederos indeterminados de Carlos Julio Bernal Bermúdez y las personas indeterminadas que se consideraran con derechos sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria N° 50C-1309650; así mismo, que de dicho asunto le correspondió conocer al Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad que lo admitió (…) y tramitó hasta que Rodrigo Bernal López se notificó del mismo e instauró demanda de reconvención en vía reivindicatoria, momento en que el asunto fue enviado al Despacho 49 homólogo, el cual, tras asumirlo y luego admitir la demanda de mutua pretensión, lo devolvió nuevamente a la Sede Judicial que retomó la causa y efectuó, por proveído de 20 de junio de 2016, requerimiento para que se cumpliera la carga procesal impuesta en proveído de 25 de febrero de 2014, en el sentido de emplazar a los herederos indeterminados del causante antes nombrado, so pena de obrar conforme al artículo 317 del C.G.P. y, fenecida la oportunidad que la norma en comento contempla -30 días-, declaró, mediante auto de 29 de agosto del año anterior, la terminación del proceso por desistimiento tácito, auto que cobró ejecutoria por no haber sido objeto de recurso alguno. El 21 de octubre de 2016 quien promueve esta queja constitucional, deprecó la nulidad de la decisión última (…), pedimento que se rechazó en providencia de 24 de octubre siguiente y frente a la cual no se hizo manifiesta inconformidad alguna.
(…) obsérvese, entonces, que la ahora quejosa desaprovechó la oportunidad que la ley le brinda para plantear las inconsistencias que en ejercicio de esta tutela aduce, correspondiéndole afrontar la consecuencia adversa que su actuar le genera» (fls. 54 a 57, cdno. 1).
Agregó a lo dicho, que
«nada importa a esta decisión el que habiéndose remitido el proceso de un juzgado a otro, más bien, devuelto al que inicialmente lo conocía, no se haya proferido auto que así lo determinara, a más que de la evidente razón de que tal debate fue propuesto por la vía nulitiva y tras no encontrar acogida sobre él no se agotaron los medios de defensa que el rito contempla, dos (2) razones dan sustento a lo anterior, la primera, tiene que ver con que explicado quedó al dar contestación al libelo tal obrar obedeció a los designios del Acuerdo CSBTA-462 de 12 de mayo de 2016, acto administrativo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que no exige un pronunciamiento judicial o que se libre comunicación en tal sentido y, la segunda, dado que a las partes les corresponde cumplir el deber de seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (fls. 43 a 48, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 67, Cit.).
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra los proveídos de 29 de agosto y 24 de octubre de 2016, a través de los cuales el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió, entre otros, i) dar por terminado el proceso declarativo de pertenencia que la accionante promovió en contra de los herederos determinados del causante Carlos Julio Bernal Bermúdez, herederos y personas indeterminadas, por desistimiento tácito; y ii) rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por la aquí interesada, pues, en sentir de ésta, no se le brindó la oportunidad de enterarse que dicho juicio había sido devuelto al juzgado de origen, por lo que no pudo conocer a tiempo tal declaración y, por ende, controvertirla.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no sólo las referidas providencias fueron debidamente notificadas a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 295 del Código de General del Proceso, sino que la parte demandante, aquí tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer los recursos de reposición y apelación contra éstas, los que procedían a fin de ventilar las inconformidades que ésta ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para controvertir las determinaciones que estima lesivas para sus derechos fundamentales, sin que sea de recibo para la Sala la excusa que brindó para justificar tal proceder, en la medida que el reseñado proceso fue devuelto el 17 de mayo de 2015 al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, lo que evidencia que la actora y su apoderado tuvieron tiempo suficiente para indagar en dónde se hallaba el mismo, máxime cuando era ampliamente conocido el Acuerdo CSBTA16-462 de 12 de mayo de 20161, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, el cual dispuso en su artículo 2°, la devolución de los procesos que estuvieran a cargo de los despachos objeto del acuerdo, entre ellos, el señalado líneas atrás.
4. Por tanto, si la querellante constitucional contó con medios de defensa judicial idóneos para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; mencionada recientemente en STC1897-2016, STC2512-2016 y STC696-2017).
Puntualizando que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; citada últimamente en STC2161-2016, STC2173-2016 y STC696-2017).
5. Adicionalmente, y para corroborar el fracaso del reclamo invocado, basta decir, que las decisiones criticadas se encuentran ajustadas a la normatividad procesal vigente, pues, de un lado, no cabe duda que en el asunto que se examina se dieron los presupuestos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le fue encomendada cumplir a efectos de proseguir el trámite del memorado juicio de pertenencia; y de otro, los argumentos expuestos por la peticionaria lejos están de configurar alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del citado Estatuto Procesal, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
6. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Por medio del cual se suspende el reparto a algunos Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.”
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