STC2800-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC2800-2017  

Radicación n° 11001-02-04-000-2016-01905-02  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Flor de María García García contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, las Fiscalías 5 y 37 Especializadas UNEDCLA, 38 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Grupo Especializado de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados por la Sala Especializada acusada, con ocasión de la sentencia de 7 de junio de 2016, proferida en sede de apelación en el proceso de extinción de dominio seguido en su contra respecto del inmueble identificado con el folio inmobiliario nº 074-1449, de la nomenclatura urbana del municipio de Duitama (Boyacá).  

  

En consecuencia, pidió declarar la nulidad de la sentencia del ad-quem, ordenándole devolver el derecho de dominio del predio referido a espacio (folios 17, cuaderno 1).  

  

2.        La quejoso sustentó su pedimentos en lo siguiente:  

  

2.1.        El 28 de mayo de 2008 se efectuó un allanamiento al bien raíz de propiedad de la actora, incautándose 27 papeletas con características y olor similares al bazuco, siendo capturados en flagrancia María Angelina Manosalva García (hermana de la solicitante) y José Alberto Noreña, la primera fue judicializada y posteriormente condenada, tras aceptar cargos por el injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

  

2.2.        El 2 de septiembre de 2008 la Unidad para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó la apertura de la investigación preliminar; el 11 de diciembre siguiente dictó resolución de apertura respecto del aludido bien raíz, librando las medidas de embargo y secuestro, dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.  

  

2.3.        La Fiscalía 37 Especializada de la mencionada unidad por resolución de 20 de marzo de 2014, declaró la procedencia de la acción extintiva de dominio sobre dicha heredad; el 26 de septiembre del mismo año la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, revocó tal determinación y, en su lugar, declaró la improcedencia de la misma, disponiendo la remisión al Juzgado de conocimiento con el fin de dar cumplimiento al literal c)1 del numeral 5º, artículo 13, ley 793 de 2003.  

  

2.4.        Mediante sentencia de 6 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, decidió no decretar la extinción del derecho de propiedad respecto del anotado inmueble.  

  

  

2.6.        La gestora atribuyó a la sentencia del ad-quem una errada valoración del acervo demostrativo, por cuanto desconoció la presunción de buena fe que recaía sobre ella, cercenó el contenido de los testimonios recaudados dado que la causal de extinción de dominio no se estructuró de manera objetiva, simplemente por la utilización del bien en actividades ilícitas. Perdió de vista que la solicitante no estaba vinculada con el delito y que, por el contario, le dio una destinación lícita al inmueble, pues lo arrendó a su hermana, a quien capturaron.  

  

Sostiene que se requería que el titular de la propiedad permitiera tal uso por acción o por omisión, componente subjetivo, no se abordó el asunto desde el punto de vista de la culpa de la propietaria.  

  

Así mismo, incurrió en imprecisión atinente a la calificación del 3º de buena fe exenta de culpa, comoquiera que, en su sentir, «este concepto únicamente tiene aplicación cuando en el trámite extintivo lo que se pregona del bien es el origen ilícito».  

  

Finalmente, señaló que la norma refiere a la buena fe cualificada para considerarse que se actuó exento de culpa. La Ley 793 de 2002 además de penalizar el origen ilícito de los bienes, castiga la falta de destinación de los mismos de acuerdo con las normas vigentes.  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  

  

1.        La Fiscalía 37 de Extinción de Dominio indicó que el proceso nº 6720, que corresponde al que originó la tutela, fue reasignado a la Fiscalía 5ª adscrita a esa misma dirección (folios 106 y 107, cuaderno 1).  

  

2.        Uno de los integrantes de la Sala accionada del Tribunal Superior de Bogotá pidió declarar la improcedencia del amparo, pues la argumentación planteada en este escenario debió ventilarse al interior del proceso, poniendo de presente que lo que se pretende es «fomentar una 3ª revisión de la decisión» que ordenó la extinción del dominio del predio involucrado en la comisión de la conducta punible (folio 109, cuaderno 1).  

  

3.        El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital manifestó estarse al contenido de la sentencia de segunda instancia, emitida por el superior (folios 110 y 111, cuaderno 1).  

  

4.        El Magistrado Ponente del fallo cuestionado dijo que los argumentos esbozados por la gestora fueron analizados en el trámite, sin embargo, no superaron el escrutinio de esa célula de decisión, en la medida en que las pruebas existentes condujeron a concluir con suficiencia que el predio tuvo destinación ilícita y que la conducta desplegada por la actora –titular del dominio- fue imprudente e incumplió los deberes que como propietaria se le imponían, concretamente los de vigilancia y cuidado frente al mismo.  

  

Afirmó que el diligenciamiento se adelantó conforme a la ley, garantizando los derechos de las partes e intervinientes; que la acción constitucional no es 3ª instancia ni vía alternativa ni paralela para controvertir los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en el proceso, por lo que pidió negar la salvaguarda (folios 115 a 121, cuaderno 1).  

  

5.        La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se opuso a la concesión del amparo indicando que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada; sostuvo que ésta fue emitida por la autoridad judicial dentro de la legalidad, al igual que la reclamante no demostró el perjuicio irremediable que supuestamente le irrogara (folios 312 y 313, cuaderno 1).  

  

6.        La Procuraduría 363 Judicial II Penal solicitó despachar desfavorablemente los pedimentos del libelo tutelar, habida cuenta que se agotaron las vías legales con que contaba la reclamante, respetándose las garantías de las partes; la afirmación de la actora sobre la afectación real es vaga e indefinida, dado que el reproche relativo a que no se dio el valor correspondiente a los testimonios de la defensa, resulta ser subjetivo, por cuanto la valoración de las pruebas no se mostró contraevidente o equivocada (folios 324 a 335 cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo desestimó la salvaguarda tras considerar que la providencia cuestionada está fundada en consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que no lucen caprichosas, arbitrarias e ilegales, pues a diferencia de lo afirmado por la quejosa, el ad-quem efectuó una valoración detenida de los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, apartándose de los argumentos aducidos por aquélla al encontrar configurados los presupuestos establecidos en la causal 3ª del artículo 2º de la ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la ley 1453 de 2011, en la medida en que la actora inobservó los deberes de cuidado, control y vigilancia frente al inmueble materia de extinción de dominio.  

  

De otra parte, explicó que la accionante pretende que en sede tutela se reexamine el acervo probatorio y se haga un nuevo pronunciamiento sobre el caso, como si se tratara de una instancia adicional, lo cual resulta inadmisible debido a que no se advierte que en la providencia censurada se hubiese cambiado el valor o alcance que por ley se ha asignado a los medios de convicción traídos a esa causa (folios 343 a 356, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

       El apoderado judicial de la interesada apeló la decisión reseñada, reiterando los argumentos del libelo de tutela, señalando expresamente que el Tribunal criticado realizó una «valoración arbitraria y abusiva de las pruebas» (folios 368 a 369, cuaderno 1).  

  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        El asunto que concita la atención de la Corte, se dirige a reprochar la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 074-1449, localizado en la transversal 24 nº 4-46 del municipio de Duitama, de propiedad de Flor de María García García.  

  

En sentir de la inconforme la valoración de las probanzas fue inadecuada, dado que se desfiguró el sentido de cada uno de los testimonios practicados, de los cuales no podía concluirse cumplido el presupuesto subjetivo necesario para acceder a la extinción, por cuanto lo que de ellos se desprendía, sin lugar a dudas, era el desconocimiento de la titular del dominio de la actividad ilícita que se realizaba en el mismo y no había lugar a sospechar al respecto, pues destinó el bien para ayudar a su familia.  

  

3.        En el presente asunto, se advierte que el Tribunal accionado examinó íntegramente el actuar de la titular del dominio, en orden a determinar si fue imprudente al descuidar el cumplimiento de los deberes que como propietaria del bien debía asumir; y en tal virtud, verificar si se reunían los presupuestos del elemento subjetivo, al respecto estimó:  

  

…según declaración rendida por la afectada el 4 de octubre de 2011, ella adquirió el predio en mención aproximadamente «hace 25 a 30 años», mismo que entregó a su familia para que lo administrara desde entonces, ya que ella vivía en Bogotá; además manifestó por medio de su apoderado, que su forma de vida era la de una anciana de 71 años de edad queriéndose exculpar con dicha condición.2 Con todo, como bien se puede colegir de lo anterior, la afectada cuando adquirió el predio, tenía alrededor de 41 años de edad, época en la que contaba con toda la vitalidad para hacerse cargo del predio, pues en el decurso del trámite no demostró lo contrario, por lo que resulta claro que no ejerció las obligaciones que como titular del derecho de dominio le imponen la Constitución y la ley.  

  

Además como de manera acertada lo destacó el representante del Ministerio de Justicia, se denota que esta persona a pesar de su edad, desplegó otro tipo de actividades demostrativas de que estaba en plena capacidad de ejercer vigilancia y control, y su edad en nada representó impedimento para el ejercicio de las mismas, pues no puede pasarse por alto que la señorita Ángela María Tapias en declaración3 manifestó que su tía FLOR dispuso el arreglo de su vivienda por medio de una operación crediticia; es decir, ejercía actos de señor y dueño.  

  

…el hecho de que la afectada tuviera su domicilio en la ciudad de Bogotá, no justificaba que se acercara a su predio solamente una vez por año, y por ende que descuidara sus obligaciones, es decir, como se mencionó anteriormente, ella destinó la vivienda para que la habitara su familia; no obstante, es necesario recalcar que la titular del bien no fue lo suficientemente cuidadosa, pues dejó el predio a cargo de su hermana María Angelina Manosalva, quien registra anotaciones4 -2 condenas- por el punible de «Trafico Fabricación o porte de estupefacientes», entre otros delitos.  

  

Por consiguiente, resulta ilógico que a sabiendas de los comportamientos delictivos que presentaba la prenombrada, dejará su bien en manos de ella, es decir, esa desidia no puede catalogarse más que como una clara manifestación de su desinterés e inobservancia de los deberes que como propietario la ley le impone, en el marco del ius vigilandi en procura del cumplimiento de la función ecológica y social contemplada en la Carta Política y su incuria no puede ser utilizada ahora en favor, para proteger el derecho a la propiedad.  

  

…la consideración de las anotaciones penales de la arrendataria…, debi[ó] ser punto de partida básico y elemental para que la titular del derecho, si es que esa fue su voluntaria determinación, ejerciera una especial vigilancia de su inmueble para que la arrendataria [no] le diera a la casa una destinación ilícita relacionada con las actividades por las que incluso ya había enfrentado sentencias condenatorias5.  

  

Por tanto, no le asiste razón al a quo, cuando presume que por el hecho de que quien residía en el predio era su familia en calidad de arrendatarios, ya se le estaba impartiendo una lícita destinación a la propiedad, pues como este Tribunal ha establecido en pretéritas oportunidades, «las relaciones contractuales o de parentesco, entre quien detenta la propiedad de un bien y el que ejerce la administración o uso del mismo, no eximen aquel del deber de vigilancia y control sobre su patrimonio»6.  

  

…esta Sala también preciso que los vínculos afectivo-familiares, en cierta medida hacen menos riguroso el análisis de la obligación de control y vigilancia que debe ejercer el titular de un bien que es administrado o aprovechado económicamente por un familiar suyo; sin embargo, ello no quiere decir, se itera, que dicho deber desaparezca, ni mucho menos que la susodicha relación por sí sola sea suficiente para predicar la ajenidad del propietario frente a posibles conductas ilícitas cometidas por quienes usufructúan su peculio, o que estén exentos de soportar las consecuencias jurídicas de las causales extintivas.  

  

Ahora bien, en lo relativo a los testimonios e interrogatorio de parte obrantes en el proceso, el Tribunal hizo el siguiente análisis:  

  

…resultan poco creíbles las versiones ofrecidas en declaración rendida por la afectada, su hermana y sobrina, al referirse al contrato verbal de arrendamiento que tenían en común, en efecto, el 04 de octubre de 2011, la señora FLOR DE MARÍA GARCÍA afirmó que: «Mi hermana María Angelina Manosalva vivía allá y me pagaba un arriendo de $200.000 mensuales y con eso yo le pagaba los estudios a Ángela, ella duró pagándome arriendo 20 años más o menos»7.  

  

Ahora, su sobrina quien era la beneficiara de los cánones que cancelaba su tía, aludió en diligencia de misma data que: «No yo no pagaba ningún arriendo lo pagaba María Angelina, esa plata la cogía yo para mis estudios de la Universidad con autorización de mi tía Flor de María, fue un contrato verbal, era de $150.000 y María Angelina pagaba los servicios»8.  

  

Mientras tanto, la hermana de la afectada, el día 31 de octubre de 2011, manifestó lo siguiente en cuanto al documento de contrato de arriendo: «No nunca se hizo, porque como ahí vivía era con mi mamá que yo era la que la cuidaba, más que todo me dejó la casa fue por mi mamá para que viviera ahí, en vida de mi mamá yo no le pagué nada de arriendo, muerta mi mamá fue que se le comenzó a pagar cien mil pesos era para el sostenimiento de Ángela»9.  

  

De ahí que concluyera que no era creíble la justificación aducida por la accionante para apartarse del deber de vigilancia sobre su predio, dado que evidenció que el contrato de arrendamiento ajustado con su hermana María Angelina no era más que una «fachada con la cual pretendieron eludir las consecuencias de la acción de extinción de dominio», por cuanto «en ningún momento existió precisión o certeza alguna en relación con el valor que se sufragaba por los cánones del bien, y mucho menos su término de inicio o demás particularidades de este».  

  

Aunado a ello, precisó que el testimonio de Edelmira Peñaloza puso de presente que Ángela María Tapias tenía conocimiento de la actividad ilegal que se desarrollaba en el inmueble de su tía Flor de María, pues,  

  

…tenía relaciones de amistad con una expendedora de droga –llamada Giovanna-, dato que es relevante si se tiene en cuenta que junto con dicha persona se acercó al predio en cuestión, -según relató la señora Peñaloza- a insultarla y amenazarla para que desalojara la vivienda, situación que deja ver que Tapias no era ajena a lo que sucedía en el predio, pues de lo contrario, no estaría relacionándose con la dama a quien señalaban de dedicarse al microtráfico.  

  

De manera que, asiste razón al recurrente en que no es creíble que Ángela María, aseverara no tener conocimiento de las actividades ilícitas que se desarrollaban en la casa en la que habitaba, así como que generalmente se encontraba «trabajando, estudiando, viajando», y que cuando llegaba a su morada, encontraba gente porque su tía era modista, pues como se extrae de las declaraciones de María Angelina, esta afirmó que «eso eran poquitos trabajos de señoras amigas, eso era más que todo costuras pequeñas, remiendos».  

  

Por lo tanto, no era de recibo la defensa de Flor de María García García atinente a que ignoraba los hechos generadores de la extinción de dominio, al igual que la captura de María Angelina, teniendo en cuenta la «estrecha relación que tenía con su sobrina quien residía en su predio, y estaba al tanto de la situación jurídica de Manosalva García, entonces, resulta inexplicable que no la hubiera alertado, a sabiendas que lo que estaba en tela de juicio era la propiedad en la que habitaba con su núcleo familiar»; siendo, por demás, «paradójico que no estuviera enterada de que la precitada se encontraba detenida, dado que son familia…, y aparte de eso, era quien administraba su bien».  

  

4.        En ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, con independencia de que se compartan o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, pues obedecieron a los supuestos de hecho del asunto particular, a la estimación de los medios de convicción, a la interpretación del ordenamiento legal vigente y al precedente jurisprudencial establecido para casos como el de ahora.  

  

Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación estimó el mérito de las probanzas para concluir que se cumplía el elemento subjetivo de la acción extintiva del dominio, en cuyo caso tal interpretación no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).  

  

Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que:  

  

…no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Literal c), numeral 5º del artículo 13, Ley 793 de 2002. «Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia».    

2 C.O Principal No. 1, folios 235.    

3 C.O Principal No. 1, folios 193-195.    

4 C.O Principal No. 1, folios 48-50.    

5 C.O. Principal No. 1, Folio 48.    

6 «Radicado 110010704012201100080 01 (E.D. 062), MP. Pedro Oriol Avella Franco    

7 C.O. Principal No. 1, folios 190-192.    

8 C.O. Principal No. 1, folios 194.    

9C.O. Principal No. 1, folios 204.      

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