Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3656-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00001-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Acevedo González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó en contra del aquí accionante.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Relató que perteneció al grupo armado ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia, del bloque campesino con influencia en el Magdalena Medio y se desmovilizó el 28 de enero de 2006; el 12 de agosto de 2011, se acogió a la justicia transicional y posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 12 de julio de 2014, lo condenó a una pena de 38 meses de prisión, sanción que cumple desde 11 de julio de 2015.
Refiere que la Agencia Colombiana para la Reintegración, dentro del marco de la Ley 1424 de 2010, solicitó al juzgado que vigila la pena, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, la cual fue negada por el Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá el 21 de agosto de 2015, al considerar que no reunía los requisitos para acceder a dicho subrogado, decisión frente a la cual interpuso los recursos ordinarios; el de reposición fue resuelto el 5 de octubre de 2015 ratificándolo y el Tribunal Superior de Bogotá al conocer en apelación, lo confirmó el 18 de diciembre de 2016.
Indica que reiteró dicho pedimento ante el Juzgado de Ejecución en dos oportunidades más, el 15 de abril y 16 de mayo de 2016, ambos desfavorables.
3. Pretende en consecuencia que se «(…) revoque la decisión contenida en el auto de fecha 18 de diciembre de 2015, y ordene en su lugar que me sean concedidos los beneficios jurídicos de suspensión condicional de las penas principales de prisión y de multa (…) y disponga mi libertad» (ff. 1 a 10, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que ha resuelto negativamente en varias ocasiones peticiones de suspensión de la ejecución de la sentencia presentadas por el accionante, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción por cuanto está siendo utilizada como una tercera instancia a fin de obtener otro criterio frente a sus reiterados pedimentos, además, la decisión que discute fue adoptada en derecho (ff. 54 a 57, ibídem).
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que con ella se busca revivir instancias, pues además de la petición que aquí discute, posteriormente presentó otra ante el Juzgado que vigila la pena respecto de la cual no interpuso ningún recurso, «[d]e manera que, no puede ahora utilizar la acción constitucional como una instancia paralela o adicional que en últimas es lo que pretende al plantear que con las decisiones de primera y segunda instancia se afectaron sus derechos fundamentales (…) lo cual desnaturaliza por completo la acción constitucional que es subsidiaria (…)» (ff. 103 a 105, ib.)
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó por improcedente la tutela al concluir que la misma desatendía los parámetros de inmediatez, en razón a que la sentencia de segunda instancia que ataca fue emitida el 18 de diciembre de 2015, mientras que la tutela la ha presentado el 19 de diciembre de 2016, frente a lo que manifestó que «(…) no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, casi un (1) año después de haberse emitido la decisión de segunda instancia que desató el recurso vertical interpuesto en contra de la determinación de primera grado que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, si consideraba que el proveído cuestionado era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata (…)» (ff. 144 a 159, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Insiste el censor que las decisiones que cuestiona sí configuran vía de hecho judicial, por lo cual espera que en segunda instancia se examine a fondo el problema planteado y de acuerdo «al criterio civilista (…) se ocupen de resolver el asunto y no lo conviertan en un tribunal de semánticas confirmaciones como lo hizo la Sala Penal (sic)» (ff. 165 a 167, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el perjudicado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo, conjurar o prevenir el perjuicio.
2. Descendiendo al sublite, se anuncia la confirmación del fallo de primer grado por cuanto se ajusta al criterio que en sede de tutela la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo desde la perspectiva de la finalidad de la salvaguarda frente al presupuesto de la inmediatez.
Bien podría reprocharse al actor también no haber instaurado los recursos de ley frente a los autos interlocutorios de 15 de abril y 16 de mayo de 2016, proferidos por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los que también le negaron el subrogado que reclama, sin embargo, el presupuesto de procedibilidad destacado subsume el criterio de la subsidiariedad por vía de incuria al evidenciarse una circunstancia reveladora que contraría la naturaleza del auxilio, pues no puede pretender el penado revivir una actuación a través de éste mecanismo cuando no lo activó tempestivamente como puede apreciarse.
En otras palabras, desde la providencia del ad quem, 18 de diciembre de 2015, que confirmó la del Juez de primer grado se le imponía accionar el instrumento constitucional en forma oportuna y no doce (12) meses más tarde, 19 de diciembre de 2016, tal como lo precisó la Homóloga de Casación Penal en primera instancia de esta sede.
Y es que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad, sí se ha señalado uno razonable para acceder a la tutela – 6 meses – que se ajusta al propósito y espíritu de la acción en el sentido que, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o respecto la eventual afección de derechos fundamentales, de los cuales se exige una perentoria intervención.
Al respecto esta Sala ha dicho:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
Adicionalmente, en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio delimitante que gobierna este ejercicio de amparo.
Si se desatiende el criterio señalado, la tutela inevitablemente se convertiría en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
Así las cosas, el carácter intempestivo del resguardo es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de lo rogado, motivo por el cual no hace falta análisis en relación con otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de la anterior materia.
Ahora bien, no sobra aclararle al actor, que el juez constitucional, debe ajustar su actuación y decisión a los presupuestos de procedibilidad anunciados como principios fundamentales de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1992, los cuales se erigen como mandatos de ineludible observancia independiente del juicio que pueda tener según su área funcional o categoría.
3. Los razonamientos precedentes se imponen idóneos, para confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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