STC3657-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC3657-2017  

Radicación n.° 11001-02-30-000-2016-00281-02  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Ricardo y Armando Castro Mendoza contra la Sala de Casación Penal- Sala de Tutelas N° 1-, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Procuraduría y Viceprocuraduría General de la Nación, las Procuradurías Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Cincuenta Judicial II en Asuntos Administrativos y Segunda Distrital, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación del Distrito.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        Los accionantes reclaman la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y familia, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.  

  

2.        De las afirmaciones de los promotores y de lo obrante en el plenario, se establece que otrora éstos impetraron una acción constitucional contra la Procuraduría y Viceprocuraduría General de la Nación, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación del Distrito.  

  

En esa ocasión reprocharon la gestión disciplinaria frente a Ricardo Castro Mendoza porque en su calidad de docente adscrito a la Secretaría de Educación del Distrito fue destituido e inhabilitado por once años para el ejercicio de derechos y funciones por abandono del cargo, sin observarse que se encontraba incapacitado.  

  

La salvaguarda memorada fue remitida el 27 de julio de 2016 por la Presidencia de esta Corte al Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Advierten que con ese proceder se incurrió en irregularidad porque, de un lado, el expediente debió remitirse al Consejo de Estado por ser el competente para conocer de la protección y, de otro, por cuanto la doctora Margarita Cabello Blanco, quien representaba a esta Corporación, estaba impedida para emitir cualquier decisión en el asunto, dada su “amistad” con el Procurador General de la Nación, la cual proviene de su pasada subordinación laboral con éste y se deduce de declaraciones a medios de comunicación.  

  

Anotan que si bien el auxilio se le asignó al magistrado del Tribunal Max Alejandro Flórez Rodríguez, fue su homóloga Martha Lucía Salgar Rangel quien resolvió lo relativo a las medidas provisionales y denegó el amparo en sentencia de 11 de agosto de 2016. Esa actividad evidencia extralimitación de las funciones de esa funcionaria porque estaba nombrada en el Tribunal Superior de Ibagué entre el 4 de febrero de 2016 y 31 de enero de 2017.  

  

Impugnada la anotada providencia, la Sala de Casación Penal la ratificó el 20 de septiembre de 2016.  

  

En su criterio, los funcionarios que emitieron esa decisión también estaban incursos en impedimento porque fueron quienes postularon a Alejandro Ordóñez Maldonado para su reelección como Procurador.  

  

Para concluir, aseveran que en el asunto constitucional no se valoraron correctamente las pruebas, pues de éstas se desprendía la viabilidad del resguardo exigido (fls. 1 al 54, cdno. 1, 8 al 23, cdno. 2).  

  

3.        Piden, en concreto, anular lo actuado en el proceso tutelar y remitirlo al Consejo de Estado (fls. 21 y 22, cdno. 2).  

  

    

1. Respuesta de los accionados    

  

a)        La Procuraduría General de la Nación acotó que la queja propuesta en su contra no resultaba clara y de ésta tampoco se extraía la configuración de un perjuicio irremediable.  

  

Sobre las actuaciones impulsadas por los actores, señaló que éstos denunciaron disciplinariamente al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá y a otros funcionarios. Anotó que la Viceprocuraduría autorizó a la Procuraduría Segunda Distrital para que ejerciera “(…) el poder preferente (…)” en esa causa; decurso donde se negaron las nulidades impetradas por los querellantes y se dispuso el archivo de las diligencias, decisión, esta última, ratificada en sede de apelación el 12 de mayo de 2014 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa (fls. 64 al 66, cdno. 1).  

  

b)        La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia aseveró no haber quebrantado las prerrogativas de los tutelantes, pues envió la salvaguarda primigenia al Tribunal Superior de Bogotá porque la misma se erigía frente a una autoridad pública del orden nacional, tal como la Procuraduría General de la Nación –inc. 1°, art. 1°, Dto. 1382 de 2000-. Anotó que la doctora Margarita Cabello Blanco no estaba impedida para adoptar dicha decisión  

  

“(…) porque, de una parte, la Presidencia y la Sala Plena de la Corte (…) carecen de competencia para conocer peticiones de amparo constitucional y, de otra, el auto que dispuso su remisión al Tribunal (…) es de mero trámite y, por lo mismo, no compromet[ía] su criterio (…)” (fls. 97 al 101, ídem).  

  

b)        La Sala de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal relató los antecedentes del decurso tutelar reprochado y aseveró la improcedencia de la actual salvaguarda por dirigirse frente a otra de la misma naturaleza, máxime cuando existe cosa juzgada constitucional, pues aquél trámite fue excluido de revisión el 28 de octubre de 2016 (fls. 102 al 104, ídem).  

c)        El Tribunal convocado se opuso a la prosperidad del auxilio porque en el fallo dictado dentro del asunto tutelar confutado no se “(…) incurri[ó] en alguno de los defectos que (…) podrían originar la prosperidad de [esta] acción (…)” (fls. 118 y 119, ídem).  

  

d)         Los demás guardaron silencio.  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Se denegó la protección suplicada por improcedente, dado que el trámite de amparo criticado fue excluido de revisión y los peticionarios no insistieron en su selección. Anotó no hallar arbitrariedad en el proceder de la entonces Presidenta de esta Corporación y resaltó que los solicitantes no probaron cómo la postulación de Alejandro Ordóñez Maldonado “(…) puede adecuarse en una circunstancia impeditiva (…)” (fls. 164 al 174, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

Los reclamantes impugnaron con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor (fls. 193 al 230, cdno. 1).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Delanteramente, se precisa la improcedencia de este amparo en relación con Armando Castro Mendoza, dada su ausencia de legitimación para rebatir cuestiones atinentes al decurso constitucional reprochado, pues en éste se negó su participación, justamente, al no acreditar la calidad de abogado aducida para agenciar las garantías de Ricardo Castro Mendoza.  

  

Sobre lo argüido, esta Colegiatura ha estimado:  

  

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.  

  

“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.  

  

2.        Ahora, la protección invocada por Ricardo Castro Mendoza contra las autoridades jurisdiccionales aquí acusadas tampoco tiene vocación de prosperidad porque aquél cuestiona otro asunto de idéntico temperamento.  

  

Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.  

  

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

  

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:  

  

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2.  

  

3.        A la luz de lo narrado, se refuerza el fracaso de esta queja porque Ricardo Castro Mendoza omitió impulsar el trámite pertinente para la insistencia, conforme lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 02 de 2015, una vez se enteró de la exclusión del trámite de revisión.  

  

Además, es inviable emitir un pronunciamiento respecto de los reproches endilgados a la acción tutelar criticada, pues ello iría en contravía de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el 28 de octubre de 2016 se dispuso no seleccionarla para revisión.  

  

Téngase en cuenta que en la salvaguarda objetada se definió lo relativo a las supuestas irregularidades acaecidas al remitirse ese decurso al Tribunal. Así, al decidir la alzada planteada en ese caso, la Sala de Casación Penal acotó:  

  

“(…) [C]ontrario a lo sostenido por el impugnante, no existe ninguna irregularidad que se pueda alegar frente a dicha remisión, pues ello tuvo fundamento en lo normado en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (…).Como quiera que el amparo se dirige contra una autoridad pública del orden nacional, esto es, la Procuraduría General de la Nación, refulge evidente que la competencia radica, entre otros, en el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la que la Presidenta de esta Corporación obró conforme a derecho y a las reglas de reparto aplicables a la acción de tutela (…)”.  

  

“Y, aunque el interesado considera que dicha Presidenta debió declararse impedida por la supuesta amistad que existe entre ella y el Procurador General de la Nación, lo cierto es que dicha funcionaría emitió un auto de trámite con el que no comprometió su criterio. En todo caso el interesado no logró demostrar los fundamentos con los que se configuró tal circunstancia (…)”.  

“De otro lado, la Corte considera que no existe ninguna irregularidad al momento en que fue asignada la presente acción constitucional al despacho de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, MARTHA LUCÍA SALGAR RANGEL, pues tal y como se puede observar en el acta de reparto del 28 de julio de 2016, se tiene que el expediente fue repartido a dicha funcionaría, sin que se pueda predicar que en dicho documento existe un acto irregular que invalide la actuación (…)”.  

  

“Tampoco se puede considerar como irregular el hecho de que la Ponente se haya pronunciado sobre la medida provisional solicitada por el actor y a la vez sobre las pretensiones de la demanda en el fallo de primera instancia, toda vez que en el primer proveído sólo se consideró que de las pruebas obrantes en el expediente no se lograba vislumbrar la urgencia en torno a proteger de manera provisional los derechos fundamentales reclamados, sin que ello pueda ser calificado como un prejuzgamiento, pues la sentencia se emitió luego de analizar y estudiar de fondo las pruebas y argumentos expuestos por las partes (accionante, accionados y vinculados) (…)”.  

  

Por tanto, se insiste, como el amparo confutado fue excluido de revisión, es improcedente seguir ahondando en los aspectos allí clausurados. En cuanto a lo anotado, esta Corte, citando a la Constitucional, esgrimió:  

         

“(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.  Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…)”3.  

  

4.        Resta indicar que si con la acción actual se censuran los trámites disciplinarios seguidos contra Ricardo Castro Mendoza y los impulsados por éste y su allí abogado Armando Castro Mendoza, la súplica no tiene ninguna posibilidad de éxito porque ello fue objeto de la salvaguarda pasada.  

  

Por tanto, en criterio de esta Sala, el auxilio debe desestimarse si  

  

“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”4.  

  

5.        Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Sentencia de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.    

2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00    

3 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00.    

4 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *