Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1048-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02579-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Flor Elva Cárdenas Velandia, contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad; trámite que dispuso la vinculación del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana, por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con la vivienda en condiciones dignas, que considera conculcados por la autoridad judicial accionada, al negarle en auto de 12 de abril de 2016, la solicitud de nulidad invocada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la trasuntada actuación y las demás providencias que ratificaron lo allí decidido; y se ordene al juez, proferir un nuevo pronunciamiento ajustado a la ley. [Folio 149, c.1]
B. Los hechos
1. Central de Inversiones S.A. –CISA- cesionario del Banco Central Hipotecario, por intermedio de apoderada judicial inició proceso ejecutivo hipotecario contra la aquí accionante con el propósito de conseguir el pago de la obligación contenida en el pagaré N° 00007578.
2. Mediante auto de 12 de septiembre de 2007, el juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, a quien le correspondió conocer el asunto, libró orden de pago por la suma de $2.516.745.5571 UVR, por concepto de capital acelerado equivalente a $422.382.890,10 para el 8 de agosto de ese año, junto con los intereses moratorios causados; así como por las cuotas en mora en cantidad de 447,491.535 UVR con una equivalencia para la misma fecha en $292.374.692,oo. Acto seguido, decretó el embargo y secuestro del bien gravado con la garantía hipotecaria.
3. El 10 de julio de 2008, se tiene notificada por aviso a la pasiva.
4. En proveído de 5 de agosto de 2011, tras precisar que la convocada no dio contestación a la demanda, ni formuló medios exceptivos, ordenó seguir adelante con la ejecución, y en ese sentido, resolvió decretar la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía y ordenó practicar la liquidación del crédito.
5. El 21 de febrero de 2012, la demandada, por intermedio de mandatario judicial, solicitó se le autorizara un pago a su acreedor por la suma de $330.000.000,oo, la cual fue denegada mediante auto de 1 de marzo de 2012.
6. La ejecutada, interpuso ante el Tribunal de Bogotá recurso de revisión en el que invocó las causales 6 y 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
7. El 2 de octubre de 2013, la Colegiatura en mención declaró infundado el recurso extraordinario tras promoverse contra un auto y no una sentencia ejecutoriada como lo dispone la ley; amén, que por un lado, encontró saneada la nulidad por indebida notificación al hallar que la recurrente compareció al proceso y no la alegó; y del otro, porque no observó maniobra fraudulenta, pues a todas luces, se presume la legitimación en la causa por activa de la ejecutante, por ser tenedora del pagaré.
8. El 29 de septiembre de 2014, la ejecutada formuló incidente de nulidad, en el que invocó las causales 3, 4 y 7 del artículo 140 del estatuto procesal civil al «pretermitirse íntegramente la respectiva instancia, al tramitarse la demanda por proceso diferente al que corresponde y existir una indebida representación de la parte actora (cesionario del crédito), respecto de su apoderado judicial».
9. El juzgado accionado, en auto de 12 de abril de 2016, declaró infundada la solicitud.
10. Contra la determinación, la censora interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación.
11. El a quo mantuvo su decisión en auto de 11 de mayo de 2016, y denegó por improcedente la apelación.
12. Inconforme, la pasiva intentó recurso de reposición y en subsidio, se expidieran copias para surtir el recurso de queja.
13. Evacuado dicho medio de defensa, en proveído de 12 de agosto de 2016, el Tribunal declara bien denegada la apelación.
14. En criterio de la peticionaria, la autoridad encausada vulnera sus garantías fundamentales, porque i) se ha negado reconocer que «no tiene competencia para modificar el alcance de la obligación», pues en su sentir, no entiende si la obligación se pactó en «pesos» por qué el mandamiento de pago se libró «en UVR»; y, ii) en la negativa de reconocer la «indebida representación otorgada del cesionario del crédito». [Folio 139, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 18 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, igualmente se ordenó el enteramiento a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario N° 2007-000407, y se les corrió traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 154, c. 1]
2. El Juzgado Once Civil del Circuito informó que las diligencias las remitió a los juzgados de ejecución desde el 27 de noviembre de 2013, y cuyo conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito. [Folio 156, c.1]
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, indicó que desde el 1° de marzo de 2012 reconoció personería jurídica al abogado Manuel Antonio Merchán Ávila como apoderado de la pasiva; por lo que «su intervención en el proceso se dio con suficiente antelación para controvertir yerros procedimentales que por los recursos ordinarios no logró»; en su defensa arguyó que ha resuelto cada una de las peticiones invocadas por la tutelante sin que pueda utilizarse este mecanismo excepcional, como una doble instancia para controvertir las actuaciones del despacho. [Folio 164, c.1]
3. En sentencia de 30 de noviembre de 2016, el Tribunal negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que las motivaciones contenidas en el auto censurado de fecha 12 de abril de 2016, no pueden calificarse de arbitrarias, sino que por el contrario, son fruto de las consecuencias jurídicas de las normas aplicadas. [Folios 173 a 183, c.1]
4. Inconforme con el fallo anterior, la gestora de la acción lo impugnó bajo el argumento que la causal invocada fue la ausencia de competencia funcional, la cual no puede declararse saneada e insistió en la falta de legitimación de quien ejerció la representación del cesionario del crédito. [Folios 192 a 195, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, el reclamo se dirige contra el proveído de fecha 12 de abril de 2016, mediante el cual, el juzgado de ejecución resolvió, contrario a los intereses de la ejecutada, el incidente de nulidad que aquella formuló bajo reparos como i) que se pretermitió íntegramente la instancia, ii) tramitarse la demanda por proceso diferente al que corresponde y, iii) existir una indebida representación de la parte actora.
Revisada la actuación reprochada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión adoptada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la funcionaria encartada, a la hora de pronunciarse sobre la nulidad formulada, señaló que la pasiva, con anterioridad al incidente que promovió el 29 de septiembre de 2014, ya había intervenido en el proceso y por tanto, cualquier irregularidad que en esa oportunidad ventilaba, se encontraba saneada; en ese sentido expuso:
«Para el año 2012, la ejecutada consiente del juicio que en su contra se adelantaba, otorgó poder al togado Manuel Antonio Merchán Ávila, quien limitó su intervención a la presentación de una aparente formula (sic) de arreglo por concepto de pago total de la obligación».
Más adelante, retrotrajo una nueva intervención de la pasiva, con el intento de nulitar las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, por indebida notificación, para lo que observó:
«(…) este Despacho infiere sin mayores elucubraciones que la ejecutada ya había participado en el proceso, a tal punto que intentó los recursos procesales que a su juicio resultaban procedentes, para anular la actuación bajo el imperioso argumento de una indebida notificación, los cuales fueron despachados negativamente.
De modo tal, que la nulidad que aquí se desata no es la primera intervención de la ejecutada, lo que permite determinar con detenimiento, que si los hechos que hoy se alegan sucedieron antes del año 2012, la nulidad fue saneada por la misma ejecutada, pues en armoniosa interpretación del artículo 143 del Estatuto Procesal Civil, el alto Tribunal puntualizó “prevé el inciso penúltimo del artículo 143 ibídem que no podrá alegar esta causal quien haya actuado en el proceso sin proponerla, precisamente erigiéndose en una verdadera carga de prelación para el interesado, quien, ante la entidad del vicio en su entender configurado en detrimento de sus intereses, debe acusarlo antes de actuar en alguna otra manera dentro del trámite adelantado, o por lo menos, hacerlo concomitantemente con otra, si corre el riesgo de ejecutoria de otras providencias dictadas en el momento de la concurrencia al trámite” (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Decisión adiada 6 de Diciembre de 2006. M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Exp. 110013103032200500032 01)».
El juzgador, en el ejercicio de su funciones judiciales, resguardado bajo el principio de autonomía que le asiste, precisó acerca del saneamiento de las nulidades que:
«(…) se debe decir de cara a lo ya referido, que a la fecha todo vicio que aparentemente considera lesivo el extremo ejecutado, desapareció desde el mismo momento en que la ejecutada actuó en el proceso sin alegarlo, convirtiéndose el nuevo escrito en un intento más para revivir oportunidades que por negligencia de parte se precluyeron en silencio.
Nótese que la configuración de una causal que necesariamente le permita al Juez invalidar la actuación surtida debe ser estudiada desde el conocimiento que tuvo la parte sobre la suerte del litigio, pues en caso tal que se acredite conducta activa que tienda a dar impulso al proceso o frenar sus actuaciones, dan paso a la convalidación y saneamiento del vicio».
Y en cierre, a su pronunciamiento, consignó que:
«(…) la indebida representación no puede ser objeto de estudio, ya que quien la alega no está legitimado para promoverla».
3. Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad, circunstancia que, a juicio del Juzgado, conllevó a que se declarara infundada la solicitud de nulidad propuesta por la censora, con base en que con anterioridad ya había intentado la nulidad por indebida notificación, sin formular las demás irregularidades que evidenció en el trámite de la ejecución; amén, que los hechos ocurridos, se vislumbran con anterioridad al año 2012, siendo tardía la queja respecto de ellos.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegaron el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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