Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2954-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00141-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Arménides Ortega Benavides contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, trámite al cual se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor demanda la protección de sus derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y salud, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
2. Para sustentar su reparo, señala que aun cuando cuenta con setenta y cinco (75) años de edad y mil ciento treinta (1.130) semanas de cotización, no ha logrado el reconocimiento de su pensión de vejez.
Afirma que en el 2014 le solicitó al Ministerio de Defensa la prestación referida, empero éste la negó indicándole corresponder su pedimento a Colpensiones, “(…) por ser la entidad a la cual se le habían realizado los aportes en pensión (…)”.
Ese último ente, en Resolución N° 9255 de 25 de febrero de 2016, le informó que sobre su mesada debía pronunciarse la Policía Nacional porque fue quien recibió “(…) el mayor tiempo de aportes (…)”; asimismo, efectuó un estudio completo de su historia laboral, concluyendo que tenía un total de 7.989 días trabajados, relativos a más de veinte (20) años de aportes, en organizaciones privadas y en dicha institución.
Por lo descrito, elevó una reclamación ante la Policía Nacional insistiendo en el reconocimiento de su pensión; no obstante, el 9 de septiembre de 2016, le informaron de forma confusa y ambigua la imposibilidad de aplicar retroactivamente el Decreto 2709 de 1994, referente a las pensiones por aportes, pues para la fecha de retiro del actor estaba en vigencia el Decreto 2247 de 1984, el cual, según se le comunicó, no establecía la posibilidad de adquirir esa mesada.
Anota que la anterior situación quebranta sus prerrogativas, por cuanto la misma autoridad mencionada le certificó
“(…) que el tiempo de servicio fue de veinte (20) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, incluido el tiempo del servicio militar, lo cual constituye un derecho en [su] favor (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, norma derogatoria del Decreto 2247 de 1984 y en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, normas que claramente señalan que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal (…) y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación (…)”.
Por último, alega su condición de sujeto especial porque además de su avanzada edad, padece de un “(…) tumor maligno del fundus gástrico (…)”, no cuenta con recursos económicos para sobrevivir y su hija y hermano son quienes eventualmente responden por sus gastos (fls. 48 y 49, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, se le otorgue la pensión comentada con el pertinente retroactivo (fl. 51, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados y vinculado
a) La Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional señaló que el actor estuvo al servicio de esa institución catorce (14) años, tres (3) meses y seis (6) días. Advirtió que el régimen de esa entidad es especial y exceptuado, por lo cual, de acuerdo con la normatividad aplicable, sólo tiene dentro de sus competencias la opción de reconocerle al gestor “(…) el Bono Pensional o Cuota Parte’ previa solicitud de la Administradora de Pensiones (…)” (fls. 69 al 71, cdno. 1).
b) Colpensiones contestó extemporáneamente, indicando que tras pronunciarse sobre las peticiones y recursos incoados por el tutelante, en Resolución N° 9255 de 25 de febrero de 2016 confirmó la negativa a la prestación exigida porque la habilitada para resolver era la Policía Nacional por ser “(…) la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes (…)”. En consecuencia, reclamó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva (fls. 85 al 86, ídem).
c) El Ministerio querellado guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el auxilio solicitado acotando:
“(…) [E]l problema planteado por el quejoso y que pretende le sea dirimido a través de este mecanismo, se concreta a determinar si es Colpensiones o la Policía Nacional la entidad que debe reconocer y pagar la mesada pensional a la que cree tener derecho, conflicto que a más de superar el ámbito de acción del juez constitucional, no enrostra una violación proveniente de las convocadas mediante sus determinaciones, las que luego de examinadas, no resultan para la Sala arbitrarias, antojadizas, ni mucho menos caprichosas, máxime cuando resulta claro, que la dilucidación de los derechos que puedan asistirle y que le fueron negados a través de ellas, debe realizarse en un proceso ante el juez común; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3° del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; sin que se pueda soslayar ello so pretexto de la situación que se afirma sufre el tutelante (…)” (fls. 81 al 84, cdno. 1).
1. La impugnación
El tutelante impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor. Agregó que su queja no se dirigía a determinar de quién era la competencia para resolver sobre su pensión, pues, en su criterio, ello le corresponde a la Policía Nacional, máxime cuando ésta y Colpensiones aceptaron que ante la primera laboró por más de veinte (20) años.
Destacó que el a quo constitucional no tuvo en consideración sus especiales circunstancias de vulnerabilidad, de las cuales se deduce la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la ineficacia de los procesos judiciales a su alcance (fls. 92 al 97, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja, se establece que el tutelante reprocha la negativa de la Policía Nacional a reconocerle una pensión de jubilación a pesar de contar, según señala, con los requisitos para el efecto.
2. Si bien en principio, esta Corte ha reiterado la inviabilidad de este amparo para obtener prestaciones laborales, máxime si existen instrumentos judiciales aún no utilizados, también ha aceptado la procedencia de la salvaguarda en casos donde, como ahora, se configura un perjuicio irremediable.
Esto último, por cuanto como lo adujo el querellante, cuenta con setenta y cinco (75) años de edad, padece de “cáncer gástrico” y no tiene ingresos propios para subsistir, circunstancias que le imponen a esta jurisdicción intervenir en aras de evitar la conculcación de sus prerrogativas, pues los instrumentos ordinarios al alcance del promotor resultan ineficaces por la eventual tardanza en su definición.
En un asunto similar, la Corte Constitucional destacó la viabilidad de estudiar la protección impetrada cuando se está ante un adulto mayor carente de recursos, así expuso:
“(…) [V]erificados los requisitos para la procedencia de la acción la Sala observa que la situación del demandante hace viable la tutela, puesto que se trata de un sujeto que pertenece a la tercera edad –tiene 80 años-, vive en condiciones de pobreza y no tiene ingresos toda vez que no es pensionado (…)”.
“De manera que la acción de tutela es un mecanismo oportuno de protección de sus derechos. De igual forma, (…), puede inferirse que por su edad no debe contar con un trabajo que le permita percibir ingreso alguno diferente al que recibiría por concepto de pensión. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de los jueces de instancia según el cual el accionante contaba con otros mecanismos de defensa (…)”.
“Así, determina la Sala que esta acción es procedente toda vez que puede estar vulnerándose su mínimo vital y ocasionándose un perjuicio irremediable al tratarse de una persona de avanzada edad que no cuenta con ninguna fuente de ingresos que le permita auto sostenerse (…)”1.
3. En relación con las garantías de los adultos mayores, esta Corporación sostuvo:
“(…) la condición del accionante, merece un tratamiento especial y preferencial amparado por la Ley 1276 de 2009, a través de la cual se modificó la Ley 687 de 2001, cuyo objeto es la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores), quienes deben recibir la solidaridad de su familia para suplir sus necesidades y mejorar su calidad de vida, mediante una atención integral, definida en el literal C del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, como el ‘conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo’ (…)”2.
En virtud de los principios de dignidad humana y solidaridad consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política, los cuales soportan el concepto de Estado social de derecho, el promotor de este amparo merece una especial protección dada su situación de vulnerabilidad.
Esa circunstancia le impone a las autoridades, en los términos de la jurisprudencia constitucional, reiterada por esta Sala3, “(…) procurar la realización material de los derechos individuales y (…) alcanzar las finalidades sociales del Estado (…)”4. Además, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 42 y 46 ídem, el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar la realización de los derechos de los adultos mayores.
Esta Colegiatura, en torno a la regulación internacional de las prerrogativas de sujetos como el aquí actor, recientemente acotó:
“(…) Diversos instrumentos internacionales han consignado la especial protección para los adultos mayores, en los cuales se establece la necesidad de otorgarles unas especiales garantías para preservar la vida de estos individuos en condiciones dignas, proscribiendo la discriminación, los maltratos y buscando brindarles la atención en salud, cariño y cuidados que, en general, requieren durante su vejez (…)”.
“Las Naciones Unidas, a través de sus agencias, ha emitido numerosos pronunciamientos de soft law5 sobre la materia, estudiando los tratados universales de derechos humanos a través de un enfoque diferenciado creado para favorecer a los ancianos. Como parte de esa labor, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo una lectura con esa perspectiva de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Nº 6 de 1995: “Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad (…)”.
“(…) En el ámbito interamericano, el 15 de junio de 2015 se adoptó la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, la cual, pese a que a la fecha no ha sido ratificada por Colombia, resulta de vital relevancia por su aporte conceptual al tema, pues muestra los derroteros a seguir para desarrollar leyes y políticas favorables a esta población (…)”.
“El canon 6 de la citada preceptiva reza:
“(…) Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población”.
“Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado (…)”.
“Además, el artículo 17 establece la obligación de promover “(…) progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social (…)”.
“Finalmente, la regla 31 refiere la obligatoriedad de “(…) asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas (…)”, para lo cual, han de “(…) garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (…)” y, además, “(…) [l]a actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor (…)”6 (subraya del texto).
Y en cuanto a la prestación rebatida, en ese mismo pronunciamiento se expuso:
“(…) Tratándose del reconocimiento de pensiones, la prerrogativa a la seguridad social adquiere una relevancia vital, por constituir aquélla mensualidad el instrumento a través del cual se garantiza la subsistencia de los adultos mayores en sus últimos años de vida, así se ha dejado sentado en múltiples fallos de tutela7 (…)”.
“De esta forma, cualquier solicitud de reconocimiento y pago de una prestación de esa índole, elevada por una persona de avanzada edad, como el tutelante, quien tiene 79 años de edad, debe ser examinada con sumo cuidado y diligencia, a fin de adoptar la resolución que resulte más favorable a éste. Frente a ese tópico, esta Sala comparte lo argumentado por el Máximo Tribunal Constitucional en el siguiente extracto:
“(…) Entre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada esta pérdida progresiva de – entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la única fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensión. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones de vida digna, el derecho a la salud y el derecho al mínimo vital, entre otros, de las personas ancianas (…)”.
“Ha dicho esta Corporación al respecto: «Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente se ordene el respeto a su derecho8 (…)”9.
4. Descendiendo al caso planteado, esta Corte estima la procedencia de la protección rogada porque, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, las determinaciones mediante las cuales la Policía Nacional se negó a reconocer la pensión de jubilación al tutelante, resultan abiertamente lesivas de sus prerrogativas.
Lo anterior, por cuanto el criterio esgrimido por ese ente se aleja de la normatividad aplicable y del principio de favorabilidad, desconoce la situación laboral del gestor y, además, relega frontalmente su condición de vulnerabilidad.
5. En efecto, se observa que el promotor, tras acudir a Colpensiones, quien le certificó los tiempos de servicio y el número de semanas cotizadas, empero adujo su ausencia de competencia para definir lo correspondiente a la mesada -conforme a la regla 10 del Decreto 2709 de 199410-, porque la última entidad de previsión a la cual se realizaron aportes en nombre del querellante fue la Policía Nacional, concurrió a ésta y le pidió, una vez más, otorgarle la pensión en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, el cual a la letra dispone:
“(…) A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”.
De igual modo, el gestor aludió a lo previsto en el canon 100 del Decreto 1214 de 1990, publicado en el Diario Oficial el 8 de junio de ese año, y donde se establece:
“El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas (…)”.
Frente a lo anterior, la autoridad accionada, en respuestas de 9 y 13 de septiembre de 2016 desestimó la prestación reseñada, por cuanto, en síntesis:
“(…) [E]l Decreto 2709 de 1994, no es aplicable al caso (…) [porque] no hace parte de la normatividad del régimen especial de la Policía Nacional, máxime que no había entrado en vigencia al momento del retiro del señor (…) José Arménides Ortega Benavides, pues se itera, al citado le era aplicable el Decreto 2247 de 1984, habida cuenta que era el que se encontraba vigente para la fecha del retiro; y como quiera que este último Decreto no establece la posibilidad para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, (…) no es factible efectuar el reconocimiento pensional en los términos (…) solicitados (…)” (fls. 1 al 6, cdno. 1).
Esa postura, como se advirtió, menoscaba las garantías del actor, pues no existió un pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1214 de 1990, vigentes para cuando se efectuó la liquidación de servicios del querellante -9 de julio de 1990- (fl. 34, ídem) y donde se consagraba la pensión por aportes incoada por el tutelante.
6. Asimismo, se precisa el desconocimiento del enunciado principio de favorabilidad, pues si bien el Decreto 2709 de 1994 entró en vigor hasta el 13 de diciembre de esa anualidad, en éste se reiteró la posibilidad de adquirir la pensión de jubilación por aportes, ya consagrada en el Decreto 1214 de 199011, norma aplicable especialmente a los empleados públicos de la Policía Nacional y la cual favorecía al gestor, en contraposición al Decreto 2247 de 1984, donde no se previó esa prestación en esa modalidad.
Por tanto, debió acogerse lo estatuido en el Decreto 1214 de 1990, por cuanto el mismo beneficiaba al solicitante, además, se insiste, estuvo vigente antes de elaborarse la liquidación de servicios del reclamante.
En cuanto al reseñado principio, el Alto Tribunal Constitucional advirtió:
“(…) La Carta Política indica en el artículo 53 que uno de los principios que debe regir el estatuto de trabajo es que se aplique una “situación más favorable [para] el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Dicho principio fue recogido por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice que “[e]n caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad (…)”.
“Por lo tanto, dentro del ordenamiento jurídico se encuentra una orden precisa dirigida a los operadores jurídicos, que determina que estos tienen la obligación de aplicar las normas jurídicas que sean más benéficas para los trabajadores cuando no es clara la norma que deba ser empleada en el caso (…)”.
“Al respecto, en sentencia C-168 de 1995 esta Corporación se ocupó de explicar el significado de la favorabilidad en los siguientes términos: “se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del ‘in dubio Pro operario’, según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador (…)”12.
7. Resta señalar que la falta de precisión de la Policía Nacional en torno a los tiempos de prestación de servicios del gestor, también quebranta sus garantías.
Ciertamente, como aquél lo adujo en el libelo introductor, Colpensiones le certificó 7.989 días laborados, correspondientes a 1.141 semanas (fls. 24 al 27, ídem).
Igualmente, indicó haberse
“(…) cotiz[ado] como tiempo de servicios (…) [en la] Policía Nacional (…) desde (…) 1972/03/09 (…) hasta (…) 1975/07/31 (…), [en el] Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (…) desde 1975/08/01 (…) hasta (…) 1976/02/29 [y en la] Policía Nacional [nuevamente] (…) desde 1976/03/01 (…) hasta (…) 1990/05/07 (…)”.
“(…) Fuerzas Militares Soldado [de] 01-NV-61 [al] 25-OC-63 (…) Fondo Rotatorio (…) [de] 09-MZ-72 [al] 31-EN-76 (…) [y] Policía Nacional (…) [de] 01-FB-76 [al] 07-MY-90 (…) [para un total de] veinte (20) años cinco (5) meses nueve (9) días (…)” (fl. 34, ídem).
Lo anterior evidencia la ausencia de claridad de la entidad en relación con los tiempos de servicios del solicitante, pues en el trámite de esta acción y al resolver sus reclamaciones adujo que aquél “(…) ingresó a la institución el 01 de febrero de 1976 y fue retirado el 07 de mayo de 1990, acumulando un tiempo total de catorce (14) años, tres (03) meses y seis (06) días (…)” (fls. 1 al 6, ídem).
Esa contestación refuerza el menoscabo de las prerrogativas invocadas, por cuanto si la Policía Nacional no tenía establecido el lapso de vinculación del actor, no podía resolver correctamente lo concerniente a la prestación demandada.
Téngase en cuenta que en los artículos 95 y ss., Sección Segunda del Decreto 2247 de 1984, aplicable, según dicha autoridad a la situación del quejoso, se establece sin duda alguna el reconocimiento de una pensión de jubilación para “(…) [e]l empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo o [discontinuo] (…), incluido el servicio militar obligatorio (…)” (subraya fuera de texto), esto último, consonante con la jurisprudencia constitucional13.
Entonces, la acusada ha debido dilucidar de manera fehaciente cuánto duró la incorporación del querellante y en caso de concluir que ese período era inferior a veinte (20) años, proceder a analizar lo relativo a los aportes efectuados por aquél, revisando, como antes se sostuvo, lo consagrado en el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990.
Sobre ese último aspecto, cumple anotar que si lo procedente es la pensión por aportes, la autoridad demandada deberá tener en consideración las semanas de cotización reportadas por Colpensiones, a quien corresponde prestar toda la colaboración del caso para materializar el derecho pensional del censor.
8. Por tanto, como la Policía Nacional relegó el estudio de las normas enunciadas y la situación particular del promotor, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a la salvaguarda reclamada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.
En consecuencia, se le ordena al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva, nuevamente, sobre la pensión de jubilación del accionante, dilucidando el tiempo de incorporación de éste y en caso de ser inviable la prestación contenida en la Sección Segunda del Decreto 2247 de 1984, proceder a valorar las semanas cotizadas por aquél, de acuerdo con lo reportado por Colpensiones y adelantar lo necesario para el reconocimiento de dicha prestación en la modalidad de aportes, conforme al artículo 100 del Decreto 1214 de 1990 y según lo expresado en esta providencia.
Para el efecto, por Secretaría, remítasele copia a la Policía Nacional de esta providencia y de los folios 14 al 31 del cuaderno 1.
SEGUNDO: Exhortar a Colpensiones para que, previo requerimiento de la Policía Nacional, brinde toda la colaboración necesaria a fin de materializar el derecho pensional de José Arménides Ortega Benavides.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 2015.
2 CSJ. STC 11 de febrero de 2011, exp. 76111-22-13-000-2010-00394-01; reiterada en Sala de 22 de abril de 2015, exp. 11001-22-10-000-2015-00122-01
3 CSJ. STC, Sala de 22 de abril de 2015, exp. 11001-22-10-000-2015-00122-01
4 Corte Constitucional. Sentencia T- 207 de 15 de abril de 2013
5 “(…) La expresión soft law busca describir la existencia de fenómenos jurídicos caracterizados por carecer de fuerza vinculante aunque no carentes de efectos jurídicos o al menos con cierta relevancia jurídica”.
“Con el uso del término no sólo se pretende evidenciar la existencia de determinados instrumentos internacionales que no obstante no ser vinculantes tienen relevancia jurídica, si no también albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos interestatales y consensos internacionales que independientemente de su valor jurídico se incorporan al discurso internacional y producen ciertos efectos que repercuten de diferentes formas en la formación, desarrollo, interpretación, aplicación y cumplimiento del derecho internacional, tanto en el ámbito interno de los Estados como en el propio seno del derecho internacional (…)”. Consultado el 13 de febrero de 2017 en el siguiente enlace:
https://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=1754.
6 CSJ. STC, Sala de 15 de enero de 2017, exp. 54001-22-13-000-2016-00405-01.
7 Véanse los fallos T-0343 de 2014 y la T-079 de 2016, entre otros muchos.
8 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2003, citada en la C-177 de 2016.
9 CSJ. STC, Sala de 15 de enero de 2017, exp. 54001-22-13-000-2016-00405-01.
10 “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes (…)”.
11 “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público (…)”.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2012.
13 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2012, donde se sostuvo: “(…) El tiempo durante el cual un colombiano haya prestado el servicio militar debe ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de servicio. Es claro que la Constitución establece que las personas que presten el servicio militar, el cual es obligatorio, tienen ciertas prerrogativas dentro del ordenamiento. Ahora, si bien es cierto que dentro del ordenamiento dicha prerrogativa fue reconocida desde 1945 hasta 1959, pero no entre 1959 y 1968, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, determina que el benefició debe ser aplicado para las personas que hayan prestado el servicio militar en cualquier tiempo (…)”.
This version of Total Doc Converter is unregistered.