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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2953-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00030-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Julián Fernando Serrano Serrano contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, con ocasión del asunto de aumento de cuota alimentaria iniciado por Nidia Jannet Alfonso Martínez, en nombre de su hija menor Lizeth Lorena Serrano Alfonso, frente al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y mínimo vital, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Para fundamentar su reparo, señala que el 2 de febrero de 2010 ante la Comisaría Primera de Familia de Yopal, se estableció una cuota alimentaria a su cargo y en favor de la infante Lizeth Lorena Serrano Alfonso, por $250.000 mensuales, ajustables cada año conforme al aumento del SMLMV.
A pesar de ascender esa prestación a $334.663 para el 2016, la progenitora de la niña inició en su contra el juicio materia de queja pretendiendo incrementar la misma al 50% del salario devengado como miembro del Ejército Nacional, imponiéndole al pagador descontarle de su nómina los valores por ese concepto y consignarlos a órdenes del estrado denunciado.
Al contestar el libelo, alegó la existencia de otras obligaciones alimentarias para con su hijo menor Julián Arturo Serrano Díaz y su compañera permanente Juliana Marcela Díaz Corrales, quien se dedica exclusivamente al cuidado de aquél; además, incoó excepciones sustentadas en su buen comportamiento como padre al cancelar las mesadas alimentarias y en el hecho de no estar probado el aumento de las necesidades de la menor Serrano Alfonso.
Acota que una de las erogaciones anotadas por el extremo actor consiste en un tratamiento odontológico para la niña, el cual se está realizando “(…) de manera particular (…)”, cuestión carente de justificación porque ese servicio puede prestarlo el sistema de salud militar.
Aunque en la etapa de conciliación intentó llegar a un acuerdo, ofreciéndole a la demandante entre $500.000 y $580.000, ésta se negó a aceptarlos.
Esa funcionaria valoró indebidamente los elementos de juicio, por cuanto desconoció su obligación con su compañera permanente y no tuvo en consideración que los gastos aducidos por la alimentaria arrojan una suma inferior a $1.000.000.
Advierte que el porcentaje decretado menoscaba recursos “(…) destinados para [su] hogar (…)”, tales como el subsidio familiar y las primas recibidas con ocasión de su desempeño laboral.
Por último, asevera que los descuentos de su nómina fueron impuestos sin motivación alguna, además, esa situación le genera perjuicios para su desarrollo profesional, pues “(…) es una presunción de mal comportamiento (…)” y puede incidir negativamente en sus evaluaciones (fls. 3 al 7, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, revocar la sentencia cuestionada y emitir otra sin lesionar sus prerrogativas (fls. 8 y 9, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
La titular de la oficina judicial querellada se opuso a la prosperidad del amparo porque su decisión se encuentra ajustada a derecho.
Lo anterior, por cuanto resolvió incrementar la cuota tras apreciar
“(…) las necesidades de la niña Lizeth Lorena Serrano Alfonso, quien en la actualidad cuenta con 10 años de edad, para esa época cursaba 4° grado de primaria (…), requiriendo un tratamiento odontológico. También se tuvieron en cuenta los gastos y obligaciones que el señor Julián Fernando Serrano tiene para consigo mismo y los de su familia y por ello se consideró que el valor equivalente al 20% de sus ingresos es justo y necesario para cubrir si no en todo, si en parte las necesidades principales de su hija (…)”.
“Así mismo, el art. 130 [del C.I.A.] (…) advierte que cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador (…) descontar y consignar a órdenes del juzgado (…)” (fls. 20 al 22, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la protección rogada porque no encontró desafuero en la providencia censurada, pues la falladora atacada la emitió “(…) explicando (…) suficientemente la razón por la cual (…) llegó a la conclusión de que era procedente el aumento de cuota alimentaria deprecado, siendo congruente dicha explicación con lo probado en el proceso (…)” (fls. 30 al 33, cdno. 1).
1. La impugnación
El querellante impugnó sin exponer sus motivos de disenso (fl. 44, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Escuchada la audiencia de 15 de diciembre de 2016, donde se profirió la sentencia cuestionada, mediante la cual, entre otras cuestiones, se incrementó la cuota alimentaria en el 20% de la totalidad de los ingresos percibidos por el tutelante y se dispuso descontarle ese porcentaje “(…) directamente de nómina (…)”, para ser consignado a órdenes del estrado criticado, no se halla vía de hecho lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la funcionaria atacada, luego de referirse a la normatividad y jurisprudencia aplicable a la obligación alimentaria, analizó las pruebas allegadas y de éstas concluyó que la niña Lizeth Lorena Serrano Alfonso cuenta con diez (10) años y terminó 4° grado de primaria en un colegio privado, por tanto, destacó que ésta no podía asumir su propia subsistencia, pues necesita la asistencia de sus padres.
Añadió que de la documental aportada podían extraerse como gastos presuntivos $1.200.000; no obstante, valoró que en el interrogatorio de la progenitora, ésta aceptó que los mismos eventualmente ascendían a $900.000.
Posteriormente, acotó que el objeto del asunto era la revisión del monto establecido, de cara a la variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de la fijación inicial de la prestación.
Indicó, entonces, que el promedio mensual recibido por el alimentante era de $3.500.000 aproximadamente; además, aseveró que las obligaciones “principales” de éste estaban para con sus hijos menores, quienes merecen atención especial de sus progenitores y del Estado y añadió que, en su criterio, el demandado sí podía asumir una cuota superior a la actualmente suministrada porque contaba con recursos económicos.
Sobre las excepciones planteadas por aquél, adujo estar probadas las relacionadas con su deber alimentario para con el niño Julián Arturo Serrano Díaz y en torno a la prestación supuestamente requerida por su compañera Juliana Marcela Díaz Corrales, acotó que no resultaba justo equipararla con la de los dos descendientes del aquí promotor, pues aquélla, en su declaración, expresamente sostuvo que la renuncia a su trabajo para establecerse en su hogar como ama de casa, fue una decisión voluntaria; asimismo, afirmó ser médica general, de donde el despacho extrajo que no estaba incapacitada para sufragar los gastos derivados de su propio sostenimiento.
En cuanto a los descuentos directos de la nómina del tutelante, deprecados por el extremo actor para el pago de los alimentos, señaló la imposibilidad de acoger los cuestionamientos del censor porque ello solicitó “(…) debido a la pésima relación que existe entre [los padres de la niña] y que ha generado el incumplimiento (…) del pago (…) exacto de la cuota alimentaria (…)”.
En lo atinente a la ausencia de prueba del aumento de las necesidades de la niña Serrano Alfonso, la juzgadora afirmó que tal incremento se extraía de la documental adosada y de las declaraciones recepcionadas.
De esos medios de prueba infirió que la cuota actualmente sufragada era mínima y quebrantaba los derechos de la infante en relación con los de su hermano Julián Arturo, pues el censor aseveró aportar para éste entre $600.000 y $700.00 -pagados por él completamente-, mientras que en la actualidad a la menor demandante sólo le cancelaba $380.000.
Por tanto, atendiendo al caudal demostrativo y a la presunción prevista en el artículo 129 del C.I.A., acrecentó los alimentos al 20% de la totalidad de los ingresos percibidos por el demandado, disponiendo los correspondientes descuentos por parte de su empleador.
3. La providencia auscultada no contiene arbitrariedad susceptible de conjurarse por esa vía residual y extraordinaria, por cuanto la falladora denunciada adoptó su decisión examinando prudentemente los elementos de convicción y sin desconocer la normatividad aplicable.
Se destaca, además, que contrario a lo afirmado por el tutelante la juez querellada sí explicó los motivos por los cuales dispuso retener directamente los alimentos de su salario, indicando la existencia de una pésima relación entre el petente y la progenitora de la niña, cuestiones no rebatidas por aquél al interior del decurso.
La apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser una actividad autónoma e independiente del juzgador natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.
Además, aunque no se aceptara completamente el criterio de la autoridad involucrada, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades enrostradas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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