Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3655-2017
Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00020-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Bernardo Castañeda Casanova contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto divisorio de Raúl Esteban Polanía Jaimes frente al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. En apoyo de su reparo, afirma que dentro de las diligencias censuradas se decretó como prueba una “(…) inspección judicial con perito (…)” sobre el inmueble objeto de división.
Asevera que fue enterado de la designación de dicho auxiliar de la justicia, de su posesión y de la data de elaboración de la pericia. Acota que estuvo de acuerdo con el trabajo rendido porque el posesionado “(…) era una persona idónea y dictaminó el avalúo comercial correcto (…)”.
Añade que con posterioridad se nombró para la realización de la misma experticia a Alberto Valderrama Díaz, empero ello no se le notificó, así como tampoco se puso en su conocimiento la posesión del prenombrado y la data de confección del dictamen. Por ese motivo, según aduce, no pudo “(…) asistir y oponer[se] con los recursos que se cuenta en la ley (…)” (fls. 1 al 3, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, rehacer “(…) debidamente la actuación (…)” (fls. 10 y 11, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
El titular del estrado querellado señaló haber decretado en el juicio acusado, la inspección del predio a través de perito. Acotó que como el dictamen allegado el 5 de junio de 2015 fue objetado por error grave, procedió a designar a otro auxiliar de la justicia. Así, el 21 de septiembre de 2015 nombró a Alberto Valderrama Díaz, quien presentó el dictamen correspondiente el 9 de marzo de 2016. Asegura que ese trabajo fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales, empero nada se dijo frente a éste en la oportunidad pertinente (fls. 45 y 46, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección impetrada, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión confutada, pues “(…) mediante auto adiado el 09 de marzo de 2016, se corrió traslado de la experticia practicada por Alberto Valderrama Díaz y se notificó por estado el 11 de marzo de 2016, en la secretaría del Juzgado (…)”; sin embargo, el peticionario dejó vencer el término consagrado en el inciso 1° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil para ejercer su defensa (fls. 60 al 64, cdno. 1).
1. La impugnación
En escrito separado, insistió en que no fue notificado anticipadamente
“(…) de la práctica del peritaje por parte del nuevo perito Alberto Valderrama Díaz como sí se hizo con la práctica del primer peritaje, que precisamente por dicha negligencia y omisión por parte del tutelado juzgado, (sic) fue lo que conllevó a que no se entregara al perito el cuestionario para que lo desarrollara (…)” (fls. 70 al 73, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas las pruebas adosadas, se establece la inviabilidad de la protección demandada, por cuanto las alegaciones del tutelante no corresponden a lo realmente ocurrido en el litigio.
2. Ciertamente, se constata que el 20 de enero de 2015, a la luz del entonces vigente artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, se decretaron como pruebas, entre otras, la “inspección con perito” para avaluar la heredad a dividir.
Designado el auxiliar de la justicia para el efecto, el extremo allá actor objetó la pericia rendida por éste y el juzgado, para resolver, conforme al canon 238 ídem, el 10 de agosto de 2015 ordenó un nuevo dictamen.
Así, en auto notificado por estado el 2 de octubre siguiente, nombró a Alberto Valderrama Díaz y fijó como fecha para su posesión el día 13 de los mismos.
Como el acá promotor bien pudo acceder al expediente de manera directa y, dado que la preanotada providencia no debía informarse por telegrama o de manera personal a los intervinientes, no se comprenden las razones por las cuales aquél asevera una ausencia de enteramiento de la gestión narrada.
Debe precisarse que lo encargado al último profesional mencionado fue emitir una experticia con el fin de desatar la objeción reseñada, por lo cual no había lugar a comunicar la “(…) fecha de práctica (…)” de ese trabajo.
Además, tampoco resultaba dable permitir una oposición al nuevo dictamen, pues el antiguo Estatuto Procesal Civil, sólo preveía aclaraciones o complementaciones frente a esa experticia1, demandas que, en todo caso, no fueron formuladas por el tutelante a pesar de ponerse en su conocimiento el trabajo de Valderrama Díaz el 9 de marzo de 2016.
3. Aunado a lo acotado, el reparo es improcedente porque pretende anticiparse a las determinaciones que deberán tomarse en el litigio confutado.
Justamente, se observa que aún no se ha emitido la providencia correspondiente para definir la procedencia de la división material o por venta del inmueble objeto de disputa, pues apenas el 27 de febrero de 2017 se fijó el 28 de marzo siguiente para ese acto (fl. 10, Cdno. Corte).
Con todo, sólo si se concluyera la viabilidad de enajenar la heredad, habría lugar a establecer el precio del bien conforme a los avalúos, para lo cual el despacho, en su momento, tendrá que definir la objeción por error grave arriba comentada.
Por tanto, esta jurisdicción no puede proferir un pronunciamiento apresurado sobre el particular, por cuanto corresponde al juzgador natural, en primer término, decidir lo relativo a los procesos a su cargo. Al respecto, esta Sala manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. Finalmente, en torno a los reparos contenidos en la impugnación, referentes a la supuesta injerencia irregular del Notario Único de Palermo en el proceso cuestionado, se verifica el fracaso del resguardo porque esas acusaciones constituyen hechos nuevos no controvertidos por la pasiva.
En relación con lo expuesto, esta Corte ha indicado:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de cor[s]o cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”3.
Además, el querellante puede acudir a las autoridades penales a denunciar los hechos que considere constitutivos de conductas punibles.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.
This version of Total Doc Converter is unregistered.