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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC1123-2017
Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00556-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Marín Serna contra la Clínica La Toscana de la Policía de Caldas, trámite al cual fueron vinculadas el Área de Sanidad de Policía del citado departamento y la Dirección de Sanidad de la aludida institución.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad convocada, al no haberle autorizado la realización de los exámenes médicos ordenados por sus médicos tratantes, dentro de los tratamientos que viene recibiendo en relación a las patologías denominadas «quistes de la tiroides» y «bacteria Helicobacter Pylori».
Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, ordenando a la Clínica accionada, «autorizar: i) la biopsia (…), ii) los exámenes de EVDA (esofagogastroduodenoscopia EGD con biopsia cerrada SOD) de control de erradicación (…), y iii) el procedimiento o examen de Tránsito colónico con marcadores»; brindarle «una atención integral (…), es decir, citas médicas con las mismas u otras especialidades, tratamientos, procedimientos, medicamentos, y demás atenciones médicas necesarias que se requieran para poder seguir (…) el tratamiento de las dos enfermedades que pade[ce]»; y, suministrarle «los gastos de viajes, alimentación, estadía y acompañamiento, cuando por fuera de[l] municipio [de Manizales], en otros centros médicos se deba llevar a cabo parte o todo (…) los tratamientos», así como «todos aquellos medicamentos, tratamientos, citas médicas y con especialistas y demás atenciones médicas, que se encuentran por fuera del POS» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que pese a que los galenos que vienen tratando las enfermedades que padece le sugirieron, frente a la primera, realizarse una biopsia, ya que «puede tratarse de un bocio o posiblemente de algo maligno», la institución acusada, asevera, «no tiene contrato con la red externa de salud», por lo que no puede autorizar la realización de dicho procedimiento, situación que igual se presenta con la segunda patología, no obstante tener en sus manos, dice, una orden expedida por la especialidad de gastroenterología para efectuarse los exámenes de «EVDA» y «Tránsito colónico», razón por la que considera que le han sido vulneradas las garantías superiores invocadas (fls. 6 y 7, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Jefe Área de Sanidad Caldas, se opuso al éxito del auxilio suplicado, con sustento en que con antelación a su presentación, las órdenes médicas solicitadas por la accionante se encontraban «auditadas y autorizadas»; empero, no fueron reclamadas en su debida oportunidad por aquélla.
Por último indicó, que en caso de no ser atendido lo anterior, debe permitírsele recobrar al Fosyga «por todas aquellas atenciones que eventualmente deba[n] asumir» (fls. 18 y 19, ejusdem).
b. El Director de Sanidad (E) de la Policía Nacional, aunque de manera extemporánea, solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite constitucional, tras indicar que «la tutela del asunto es de competencia del Área de Sanidad Caldas» (fls. 34 y 35, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer una síntesis de la jurisprudencia constitucional referente a los temas de la salud, concedió la protección invocada, tras considerar, en lo que toca con las autorizaciones de los servicios médicos y el tratamiento integral requeridos, lo siguiente:
«Si bien el Área de Sanidad de Caldas manifestó que con anterioridad al incoamiento de la acción ya había expedido las autorizaciones pero la actora no las reclamó, no se encuentra prueba de ello en el dosier (fls. 18 a 19 vto. C.1). Al contrario, existe la manifestación de la petente (no desvirtuada) en torno a que le fue informado que no existía contrato vigente para su realización (fls. 6 y 7, ibídem); y aparecen nuevas autorizaciones pero expedidas luego de la medida provisional decretada (fls. 9 y 21 a 22 vto. Ib); las cuales si bien originaron programación de los procedimientos en los próximos días, según lo manifestado por la actora (para los días jueves 24, viernes 25 y lunes 28 de noviembre de 2016; fl. 24, Ib), no constituye garantía de su realización efectiva como tantas veces ocurre infortunadamente. Además, a la demanda de tutela se agregaron otras pretensiones (tratamiento integral, viáticos y transporte). Todo lo anterior hace viable el acogimiento del amparo deprecado.
Por lo anterior, no es admisible bajo ningún pretexto la dilación desarrollada por el ente accionado para el suministro de los servicios de salud que requiere la actora; obligándola a soportar cargas administrativas y de contratación que no le corresponden y que no le son atribuibles».
Mientras que, en relación a los gastos de transporte y estadía, precisó:
«la H. Corte Constitucional ha dicho que “(e)l marco jurídico del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional solo estipuló el traslado en ambulancia del paciente. Ante esta situación, la Sala reitera que en los modelos especiales de seguridad social el grado de protección de los derechos y de los servicios no puede ser inferior al sistema general. Por ello, en los casos de transporte y viáticos se aplicaran las reglas jurisprudenciales con las cuales el Tribunal ha ordenado la remisión de los pacientes”.
Ante lo precedente se procederá a ordenar el suministro de los gastos de transporte y viáticos para la accionante, puesto que la parte accionada no logró demostrar que aqu[é]lla cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los costos por estos conceptos. Cabe aclarar que en el concepto de viáticos, va incluida (además del alojamiento), la alimentación, dado que no es ni mucho menos igual el gasto de [é]sta en la propia casa, que tomada en una ciudad diferente y a los precios de restaurantes y hoteles, al punto que esta circunstancia puede llegar a hacer viable el acceso al servicio de salud cuando se recibe en lugar distinto al del domicilio del usuario».
Finalmente apuntó, que no se accede a la solicitud de recobro ante el Fosyga, ya que «la entidad accionada posee un régimen especial, expresamente excluido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; su regulación se encuentra en el Decreto 1795 de 2000 y la Ley 352 de 1997, los cuales no consagran dicha facultad».
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de Caldas, i) «practicar en las fechas ya programadas (…) los procedimientos denominados “BACAF DE TIROIDES GUIADO POR ECOGRAFÍA (BIOPSIA)”, “EVDA (ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA GD CON BIOPSIA CERRADA SOD) DE CONTROL DE ERRADICACIÓN” y “TRÁNSITO COLÓNICO CON MARCADORES” a la [accionante]. De igual manera le garantizar[á]n el TRATAMIENTO INTEGRAL que demande la actora en virtud de sus patologías consistentes en “Quistes de la tiroides y Estreñimiento Crónico”» y, ii) «autori[zar] y cubr[ir] los gastos de transporte y viáticos (alojamiento y alimentación) en que incurra la [tutelante] cuando deba trasladarse a una ciudad distinta a Manizales, para recibir atención en relación con sus patologías» (fls. 25 a 29, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Jefe Área de Sanidad Caldas se mostró inconforme con lo resuelto, reiterando los mismos planteamientos que expuso al replicar la solicitud de amparo (fls. 36 a 38, Cit.).
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/07; citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01, STC10192-2014, STC404-2015 y en STC269-2016).
De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,
«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01, STC10192-2014, STC11770-2015 y STC237-2016).
2. Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado merece ser confirmado respecto de la práctica de los exámenes médicos requeridos por la accionante, pues tal y como lo advirtió el a quo constitucional, no solo las autorizaciones de los mismos se produjo con posterioridad a la medida provisional aquí decretada (fls. 9, 21, 22 y 22 reverso, cdno. 1), sino que con éstas no había garantía acerca de la realización de los mismos, teniendo en cuenta que para ese momento no existía contrato con las IPS autorizadas por el Área de Sanidad de Policía de Caldas (E.S.E. Hospital de Caldas – Diagnostimed), conforme se desprende de las misivas visibles a folios 21 reverso y 23 del expediente, donde dicha entidad invita a aquéllas a efectuar los exámenes autorizados a la peticionaria, no obstante no tener contrato vigente con ellas, razón por la que la orden finalmente impartida es a todas luces procedente.
3. Sin embargo, disiente la Sala de las órdenes impartidas por el Tribunal para que se le garantice a la tutelante un tratamiento integral en relación con las patologías que padece y se le proporcionen los gastos de transporte y estadía que requiera cuando deba trasladarse a una ciudad distinta a Manizales, para recibir atención médica por las aludidas enfermedades, puesto que además que a la aquí interesada se le vienen prestando los servicios médico asistenciales que ha requerido por parte de la Seccional de Sanidad de Policía accionada, tal y como se puede corroborar de la historia clínica aportada por ésta, no existe en el plenario orden médica alguna que autorice un servicio o examen fuera del lugar de su residencia, frente a la cual se hayan negado por parte de aquélla los mencionados gastos.
Por consiguiente, si frente a estas situaciones no había evidencia de amenaza o daño alguno sobre las garantías iusfundamentales invocadas por la gestora del reclamo, mal hizo el Juez constitucional de primer grado en impartir los referidos mandatos en aras de contrarrestar un agravio inexistente, que según el dicho de la propia peticionaria, era eventual.
4. Por lo anterior, conviene recordar que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de protección debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que
«es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C. T-864/99, reiterado en T-088/08).
5. Finalmente, basta reiterar para negar el recobro solicitado contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga, lo que ha indicado esta Corporación en asuntos de similares perfiles:
«no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios’» (CSJ STC, 24 May. 2011, Rad. 00117-01, citada en CST, 20 Feb. 2014, Rad, 2013-00539-01, STC12644-2014, STC6626-2015 y STC13774-2016).
6. Corolario de lo anterior, se modificará el fallo de tutela de primer grado, a fin de indicar que la salvaguarda concedida garantizará únicamente la práctica de los exámenes autorizados por el Área de Sanidad de Policía de Caldas, conforme se anotó en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotada, y en este sentido, se REVOCA la parte final del ordinal segundo (tratamiento integral) y el ordinal tercero de su parte resolutiva.
En lo demás se mantiene incólume lo resuelto.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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