AC1047-2017-1998-00780-01

2017

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AC1047-2017

Radicación
n.
º
11001-31-10-014-1998-00780-01

Bogotá
D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Se
pronuncia el Despacho en relación con el recurso de súplica
interpuesto por

Martha Victoria del Pilar Acosta González frente a
la
providencia de 19 de enero de 2017 que inadmitió la demanda
con que pretendió sustentar el de casación contra la
sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

dentro de la sucesión intestada de Manuel María Arteaga
Muñoz.

I.
ANTECEDENTES

1.
El referido auto inadmitió el libelo contentivo de un cargo
porque
“no
precisa si la violación normativa de que se acusa al Tribunal
es directa o indirecta”

y el artículo 1781 del Código Civil invocado no es una
disposición de carácter sustancial (fls. 34 al 42).

2.
La recurrente basa la súplica en que del escrito sustentatorio
del remedio extraordinario se puede colegir que a lo largo del
proceso hizo énfasis en la violación del precitado
precepto por falta de aplicación; que presentó los
fundamentos de su libelo en forma clara y precisa; que la trasgresión
de la ley sustancial que denuncia es directa; y que
“no
se debatió la tesis de preclusión que utilizó el
tribunal para su sentencia…”.
Puso
de presente que uno de los magistrados de la Sala aclaró su
voto (fls. 43 al 48).

3.
En el traslado de rigor, los demás interesados guardaron
silencio (fls. 49 y 50).

II. CONSIDERACIONES

1.
Preliminarmente, se precisa que el asunto se continúa rituando
con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, toda
vez que tanto el inciso segundo del artículo 624 del Código
General del Proceso como el numeral 5 del canon 625
ídem,
en pleno vigor desde el 1º de enero de 2016, prevén que
“…los
recursos interpuestos…se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpusieron…”,
y
la impugnación extraordinaria que envuelve todas las
actuaciones necesarias para su trámite y resolución
-incluida por supuesto esta súplica-, se
formuló el
11
de junio de 2015
.

2. El
primer inciso del artículo 363 del compendio normativo
pertinente prevé que,

El
recurso de súplica procede contra los autos que por su
naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado
sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o
durante el trámite de la apelación de un auto. También
procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del
recurso de apelación o casación y contra los autos que
en el trámite de los recursos extraordinarios de casación
o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su
naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.

De lo
que claramente se colige la improcedencia del remedio escogido por la
censora para reprochar el proveído que inadmitió su
demanda de casación, toda vez que no fue proferido por la
Magistrada Ponente, sino por toda la Sala de Casación Civil de
la Corte.

Al
respecto, la Corporación dijo en un caso similar que

El
de súplica es el recurso que está reservado, por
ministerio del artículo 363 del Código de Procedimiento
Civil, para impugnar los autos expedidos por el magistrado ponente,
que de haber sido dictados en primera instancia serían
susceptibles de apelación. (…) Surge claro entonces que
frente a los proveídos emitidos por la Sala de Casación
Civil, como el identificado en precedencia, el recurso de súplica
no tiene cabida, pues el procedente contra uno de tales es, acorde
con el inciso primero del artículo 348
ibídem,
el de reposición. Con otras palabras, un auto de esa índole,
conocida la autoridad a quien la ley le confiere competencia para
dictarlo y la naturaleza del trámite en el cual es proferido,
no soporta el medio ordinario de impugnación conocido como
súplica, sino el de reposición. (…)

Lo expuesto lleva a señalar que la providencia, a través
de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación, no
es pasible del recurso ordinario ahora intentado, pues el precepto en
cuestión la excluyó expresamente del mismo
»
(CSJ AC5764- 2015, reiterado AC015-2017).

3. En
consecuencia, se rechazará el recurso de súplica
propuesto y se dispondrá devolver el asunto a la Magistrada
Ponente para que disponga el trámite que estime procedente,
incluso, la eventual aplicación, en este caso, del principio
que informa el parágrafo del artículo 318 del Código
General del Proceso.

III.
DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RECHAZA
por
improcedente la súplica
formulada
por

Martha Victoria del Pilar Acosta González frente a
la
providencia de 19 de enero de 2017 que inadmitió la demanda
con que pretendió sustentar el recurso de casación
contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

dentro de la sucesión intestada de Manuel María Arteaga
Muñoz.

Por
conducto de la Secretaría, envíese el expediente a la
Magistrada Ponente con el fin de que adopte las decisiones que estime
pertinentes.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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