Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3636-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00162-01
(Aprobado en sesión quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dos de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Joaquín Horacio Rodríguez Orjuela, contra los Juzgados Veintiocho Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado génesis de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al revocar la sentencia dictada a su favor en el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando se trataba de un asunto de única instancia.
En consecuencia, pretende, que se deje sin efecto la actuación censurada, a partir del auto que resolvió conceder dicha impugnación. [Folios 2-9, c. 1]
B. Los hechos
1. Douglas Ricardo Rodríguez Orjuela y Rubén Darío Rodríguez Orjuela, promovieron demanda de restitución de inmueble arrendado contra el accionante, con fundamento en la causal de no pago de los cánones de arrendamiento pactados, respecto del apartamento No. 401 del Edificio ubicado en la carrera 17 A No. 113-33 de Bogotá destinado a vivienda.
2. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado 69 Civil Municipal de esta capital, que mediante auto de 12 de octubre de 2011, lo admitió a trámite y ordenó las notificaciones de rigor.
3. La notificación personal del demandado se surtió el 17 de noviembre del mismo año. En su defensa, éste propuso las excepciones de mérito que denominó “incumplimiento del acuerdo sucesoral”, “inexistencia del demandante y demandado”, “falta de legitimación en la causa del demandante para incoar la presente acción”, “inexistencia del contrato” y “falsedad en la declaración juramentada”.
4. El 6 de noviembre de 2015, agotadas las fases procesales correspondientes, el juzgado 28 Civil Municipal, al que fueron reasignadas las diligencias, dictó sentencia a través de la cual declaró probada la excepción de «…inexistencia del contrato, por falta de los requisitos generales y especiales del contrato y que fuera formulada por la pasiva.»
5. La decisión fue notificada por edicto y dentro del término de ejecutoria fue recurrida a través del recurso de apelación por el extremo actor.
6. Por auto de 14 de diciembre de 2015, el Juzgador A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo.
7. El 25 de abril de 2016, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá admitió la censura y dispuso tramitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
8. El 3 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, a cada una, oportunidad que solo fue aprovechada por los recurrentes.
9. En providencia del 22 de julio de 2016, el Juez Ad quem desató la apelación, de manera favorable a los impugnantes; en ese sentido, revocó la decisión de su inferior funcional y ordenó al arrendatario restituir el inmueble a sus hermanos.
10. El 30 de agosto de 2016, el juzgador de la primera instancia libró el respectivo Despacho Comisorio al Inspector de Policía.
11. El gestor de la queja acude a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, las autoridades judiciales demandadas transgredieron sus garantías superiores al admitir y fallar un recurso de apelación que era improcedente en este asunto, ya que el proceso de restitución de inmueble arrendado es de única instancia, porque la causal alegada por sus demandantes fue la “mora” en el pago de los cánones de arrendamiento y se trataba de un asunto de mínima cuantía, según las disposiciones del Código General del Proceso.
En consecuencia, solicita el amparo de sus garantías en la forma vista. [Folios 2-9, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y la vinculación de los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, c.1]
2. El juzgador A quo realizó una breve reseña de la actuación judicial cuestionada, argumentó que no desconoció las garantías procesales reclamadas y remitió copia de las piezas procesales que estimó relevantes. [Folios 27-58, c.1]
A su turno, el fallador de la segunda instancia, indicó que la queja no satisface el requisito de la inmediatez, dado que el fallo cuestionado fue proferido hace más de 6 meses. [Folio 115, c.1]
La Inspección de Policía vinculada, por su parte, manifestó ser ajena a los hechos en los cuales el reclamante funda su solicitud de amparo y por ello se opuso a la prosperidad de las pretensiones frente a esa autoridad. [Folios 119-135, c.1]
4. Inconforme, el tutelante impugnó la decisión y en memorial allegado a esta Corporación sustentó su disenso. Para ello, argumentó que la decisión del A quo constitucional no se compadece con la protección que él reclamaba frente a sus derechos fundamentales, en tanto desconoció que él se enteró de la existencia de la sentencia de segunda instancia, el pasado mes de diciembre de 2016, cuando se intentó llevar a cabo la diligencia de entrega, pues del trámite adelantado ante el juez Civil del Circuito, jamás tuvo conocimiento y por tanto, tampoco tuvo posibilidad de controvertir las decisiones que se adoptaron después de la sentencia de primera instancia. [Folios 2-7, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección, no atiende el comentado principio, pues el accionante no ha hecho uso de los mecanismos de defensa judiciales idóneos con que cuenta al interior de la actuación cuestionada, para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, como la inconformidad del tutelante gira en torno a la concesión y decisión del recurso de apelación formulado por su contraparte en un proceso que, en su criterio, era de única instancia por virtud de su naturaleza y cuantía, tales reparos los puede esgrimir en la diligencia de entrega, tal como lo permite el artículo 134 del Código General del Proceso, que en su parte pertinente, reza:
«La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.»
Quiere ello decir, que contrario a lo aseverado por el reclamante del amparo, la vía ordinaria idónea para exponer su súplica es la consagrada en la referida normatividad que reglamenta la forma en que deben alegarse situaciones como las que él ha puesto de presente, cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado el vicio.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
3. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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