STC3637-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3637-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00799-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Ernesto Ponce Bravo, frente al Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público adscritos a ese juzgado, así como a las partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por las vías de hecho en las que incurrió al dictar la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, pues a su juicio, la cuota de alimentos que fijó el juzgador resultó desproporcionada.  

  

  

B. Los hechos  

    

1. Johana Eufrosina Ramos Hernández, en representación de su menor hija Martina Libertad Ponce Ramos promovió proceso de fijación de alimentos contra el accionante.    

    

1. En auto de 26 de septiembre de 2014, se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento de la parte pasiva.    

    

1. En proveído de la misma fecha, se fijó cuota de alimentos provisionales.    

    

1. El demandado, en tiempo, la contestó y propuso las excepciones de mérito que denominó «improcedencia de la acción judicial por inexistencia de prueba de la necesidad alimentaria», y «la obligación alimentaria de los menores es responsabilidad conjunta de los padres».    

    

1. Agotado el trámite procesal pertinente, el juzgado acusado dictó sentencia el 23 de noviembre de 2016, en la que resolvió:    

  

«(…) FIJAR como cuota de alimentos a cargo de GERMÁN ERNESTO PONCE BRAVO y a favor de hija menor de edad MARTINA LIBERTAD PONCE RAMOS, la suma de $4.317.414 mcte., suma que debe ser consignada, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir del mes de diciembre del año en curso (…) y dos cuotas adicionales al año una en el mes de diciembre para gastos de educación (matrículas, uniformes, libros y útiles escolares) por la suma de $2.665.000 por concepto de vestuario anual de la niña a partir del mes de diciembre del año en curso (…).  Las cuotas señaladas se incrementarán anualmente en igual porcentaje al incremento del salario mínimo legal a partir del mes de enero del 2017 (…) LEVANTAR la medida de descuento por nómina ordenada para los alimentos provisionales mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014 y auto dictado en audiencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (…).»  

    

1. El accionante acude a este mecanismo constitucional porque en su sentir, la anterior decisión trasgrede sus derechos fundamentales al incurrir el juzgador en vías de hecho por una indebida valoración probatoria que consistió en dejar de analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, obteniendo como resultado la imposición una cuota alimentaria, que califica de “irracional y desproporcionada”.     

  

A su juicio, la cuota cuantificada en $ 4.317.414,oo no separa las necesidades de la demandante con las de la alimentaria, ni se encuentran justificados los gastos de la menor al tener el juez por cierta la lista presentada por la madre, sin soportes como facturas;  además, supera su capacidad económica en relación con sus proyectos y deudas personales adquiridas, sumado a la ayuda monetaria que tiene para con sus padres y hermano.  

  

Fustiga también la medida cautelar que dejó la autoridad accionada vigente, esto es, el embargo de sus cesantías. [Folios 52 – 55, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 13 de diciembre de 2016 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 70, c.1]  

  

2. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá expresó que «se ratifica en todas y cada una de las razones que se tuvieron para emitir la sentencia de noviembre 23 de 2016».  Remitió en calidad de préstamo el expediente para su valoración.  [Folio 80, c. 1]  

  

Por su parte, la apoderada de la allí demandante, pidió denegar la protección implorada, toda vez que el tutelante no solicitó aclaración o adición de la sentencia;  aunado, sobre las obligaciones que alimentarais como créditos personales, son hechos nuevos que no fueron objeto de debate en el proceso.  

  

Resaltó que el estado grave de salud de la menor, le hace requerir además unos rubros inexcusables;  arguyó que el promotor de la queja tiene ingresos adicionales que devenga como catedrático en diferentes universidades de alto prestigio, lo que significa que la cuota alimentaria que se fijó, corresponde escasamente a un 25% de lo que percibe mensualmente.    

  

Con todo, mencionó que el accionante, ni su apoderado objetaron tacharon o desconocieron las facturas y la documentaria adosada en su oportunidad. [Folios 90 -97, c. 1]  

  

3. El 28 de enero de 2017, el Tribunal denegó el amparo deprecado por considerar que las pruebas que el quejoso estimó omitidas por el juzgador, si fueron valoradas en debida forma, y por tanto, la decisión adoptada no resultó arbitraria o caprichosa pues se soportó en las pruebas aportadas por ambas partes.  De otro lado, respecto de la deuda por un valor de $40.000.000,oo y la manutención de su señora madre, se denota que no fueron puestos en conocimiento del juez de la causa, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para solventar su desidia.  En todo caso, el accionante cuenta con la oportunidad de solicitar la modificación de la cuota alimentaria, siempre que se reúnan las condiciones establecidas para ello. [Folios 113 – 119, c.1]  

  

4. Inconforme, el gestor del amparo impugnó el fallo, bajo el argumento que el examen hecho por el Tribunal fue superficial, tanto así que pasó por alto el reparo que hizo frente al salario integral que devenga y sobre el indebido cálculo de la cuota cuando el 70% es factor salarial, aparte de la crítica acerca del valor probatorio dado a un interrogatorio de parte, sin soporte documental. [Folios 122 -126, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.   

  

2. En el caso sub examine, el reclamante aduce  vulneración a sus garantías constitucionales por parte del juzgado accionado, al incurrir éste en una vía de hecho que consistió en la indebida valoración probatoria, al parcializar el estudio del material recogido, lo que derivó en la imposición de una cuota alimentaria, en su criterio, desproporciona que no se ajusta a los gastos reales de su hija ni a su capacidad económica para sufragarla.  

  

Del análisis de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión cuestionada, se concluye que el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de los medios de convicción recaudados, la que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada.  

  

En efecto, para adoptar su determinación, esto es, fijar la cuota alimentaria a cargo del demandado, el juez de conocimiento empezó por explicar las razones por las cuales las excepciones de mérito propuestas por el censor no prosperaban;  luego, al verificar la configuración de elementos axiológicos que soportan la obligación, consignó que la necesidad alimentaria se presume, por tratarse de una menor de edad con escasos 5 años, que en todo caso puede desvirtuar el demandado, respecto de los gastos que requiere efectivamente para su sustento.  

  

Ya en lo tocante a la capacidad económica del alimentante, explicó:  

  

«(…) [b]asta para el Despacho sin entrar en otras consideraciones, la confesión que al respecto realizó el demandado y que no fuera controvertida ni desvirtuada por la contraparte, según la cual este devenga un salario integral de $16.000.000 como empleado de la Federación Colombiana de Aseguradores, con lo cual se concluye la existencia de plena prueba de la capacidad económica del señor Ponce Bravo para contribuir con los alimentos de su menor hija (…)».  

  

Dilucidado lo anterior, pasó a determinar el monto de la obligación alimentaria, punto para el cual, valoró el acervo probatorio arrimado, cuya apreciación consistió:  

  

«(…) la demandante presentó una serie de documentos con la demanda según los cuales se sustenta la relación de gastos vista a folio 11 y en la que se totaliza unos gastos mensuales por valor de $7.713.841, suma en la que se incluyen rubros como vivienda, administración y servicios públicos en proporción a la menor.  Al respecto la demandada se opuso indicando de manera general [indicando] que las pruebas aportadas “no son a mi juicio conducentes pertinentes y útiles dado que las mismas no arrojan un promedio mensual lógico de gastos de la menor…”, no obstante no se presentó objeción o tacha alguna sobre los documentos aportados, y en consecuencia habrá de tenerlos el despacho como prueba de los gastos en que incurre la madre de la menor para el sostenimiento de esta última». Se resalta.  

  

El juez cognoscente pasó a revisar cuidadosamente la relación de gastos presentada por la parte demandante, para lo que consideró:  

  

«Ahora bien, no todos los gastos que se proponen a folios 10 y 11  se consideran aceptables  por parte del Despacho por considerarse algunos innecesarios, otros excesivos y otros incluidos en otros rubros.  En consecuencia y ponderando la información de la relación de gastos mensuales aportados por la actora y la recogida en el interrogatorio a las partes, no se habrán de tener en cuenta los de aseo del hogar que se consideran incluidos dentro del rubro denominado “kit de aseo”, diario anexo al mercado, exámenes médicos del asma, parqueadero de visitas, vacunas, niñera puesto que la progenitora se encuentra desempleada (…)  

Se tendrán en cuenta rubros como vivienda que incluyen cuota del apartamento, administración y servicios que según el interrogatorio ascienden a $1.740.000, educación mensual correspondiente a pensión y ruta por un total de $750.000, terapias de la niña por $324.000, medicamentos por $527.000, alimentos por $1.268.984, aseo por $329.830, control médico por $28.000, lonchera escolar por $200.000 y gastos extras de estudio por $100.000 para un total de gastos de alimentos mensuales por $4.652.414 (…)  

(…)  

Es así, como estando el alimentante en la obligación no solo de cubrir los alimentos de su hija, sino también los congruos, para subsistir de un modo acorde a su posición social, es decir bajo las mismas condiciones de sus padres y, se reitera que, el obligado no solo debe limitarse a proporcionar a su hija menor de edad lo indispensable para cubrir sus necesidades mínimas (…) como quiera que, no se acreditó que el demandado tuviese otras obligaciones alimentarias de igual o mayor envergadura, el despacho garantizando el interés superior de la menor de edad, quien por este sólo hecho no puede subvenir sus necesidades, máxime cuando su progenitor está en la obligación frente a su hija, más aun teniendo en cuenta la situación actual de la progenitora quien se encuentra desempleada (…) lo cual no aparece tampoco desvirtuado por el extremo pasivo.  Así entonces que la demandante debería contribuir con el 50% de sus ingresos a la obligación alimentaria de su menor hija, de manera que habrá entonces de restarse una suma de $335.000. del total de alimentos  mensuales antes anotado, y por lo tanto se tasa la mesada a cargo del señor GERMÁN ERNESTO PONCE BRAVO en la suma de $4.317.414 (…)». Se resalta.  

  

La anterior disertación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada no puede calificarse como transgresora de los derechos fundamentales del peticionario del amparo, porque si bien, alega la omisión del estudio de pruebas y cuestiona el valor probatorio que el fallador dio a una relación de gastos sin facturas;  denótese que al abordar lo discernido, el operador judicial sentó –como en líneas atrás se citó-, que: «la demandada se opuso indicando de manera general [indicando] que las pruebas aportadas “no son a mi juicio conducentes pertinentes y útiles dado que las mismas no arrojan un promedio mensual lógico de gastos de la menor…”, no obstante no se presentó objeción o tacha alguna sobre los documentos aportados, y en consecuencia habrá de tenerlos el despacho como prueba de los gastos en que incurre la madre de la menor para el sostenimiento de esta última»  

  

Ahora, respecto del salario integral, éste se consideró como suficiente para demostrar la capacidad económica de hacerse cargo de la obligación alimentaria, lo que no significa que fuera el único factor determinante, toda vez que el tutelante percibe otros ingresos como catedrático, de modo que no se observa una deviación ostensible de la labor judicial que tenga aptitud suficiente para lesionar las garantías superiores del promotor de la queja constitucional.  

De otro lado, adviértase acerca de los gastos particulares que relacionó el aquí accionante, para refutar precisamente el punto que trata sobre su capacidad económica, tales como la declaración extrajuicio rendida por su progenitora de fecha 7 de diciembre de 2016, visible a folio 41, en la que relata sobre una inversión por la suma de $60.000.000,oo en la remodelación de un apartamento, y una mesada por valor de $500.000,oo como ayuda a la manutención de su hermano, así como la mención de otros créditos personales;  no puede pretender que por esta vía se acojan sus pretensiones cuando ciertamente estas razones no se pusieron en conocimiento del juez natural, y por tanto no fueron materia de debate probatorio ni de pronunciamiento alguno por parte del operador judicial, siendo ese el escenario idóneo para discutir lo que aquí ventila tardíamente.  

  

3. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador;  lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  

  

4. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.  

  

Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuasión, como líneas atrás se indicó, el Juez de la causa cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, máxime cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si en el caso concreto se advierte que «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia», relievando que «[e]l error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01192-00; y STC, 25 ene. 2012, rad. 00001-00; entre otras)  

  

En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que el encausado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.     

  

5. No obstante, si el reclamante considera que las circunstancias bajo las cuales se fijó la cuota alimentaria que debe cancelar a favor de su menor hija varían en el futuro; ha de recordarse que este tipo de procesos no hacen tránsito a cosa juzgada y que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 8º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, «cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación».  

  

6. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes;  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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