STC2282-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2282-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00343-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por María Fernanda Pabón Vidarte frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra el magistrado Julio Enrique Mogollón González, con ocasión del amparo similar a éste formulado por la ahora quejosa al Ministerio de Educación Nacional.   

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. La promotora requiere la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el accionado.  

  

2. Comenta, en síntesis, que incoó un ruego como el actual contra el Ministerio de Educación Nacional por no convalidarle la maestría en gestión de auditorias ambientales realizada en la Universidad Internacional Iberoamericana UNINI de Puerto Rico; sin embargo, el Tribunal querellado lo desestimó en fallo del 16 de enero de 2017.  

  

Acota que para enterarla de la anterior determinación se le remitió telegrama, recepcionado en la dirección por ella aportada el 19 de enero de 2017.  

  

Manifiesta que como “(…) en todos los conjuntos residenciales, los correos (…) no pueden ser entregados en las casas de los propietarios” se dejan en las “porterías”, y sostiene “(…) que por tal motivo y debido a que la jornada laboral de los bogotanos se extiende hasta altas horas de la noche, solo [le] fue entregada [esa misiva] hasta el día 20 de enero de 2017”.  

Agrega haber impugnado el señalado proveído el 25 de enero posterior, empero, por auto del día 27 siguiente, el magistrado accionado negó su concesión por extemporánea.  

  

Ataca esa providencia, porque contrario a lo allí aseverado, su recurso fue tempestivo.  

  

Tras citar un precedente de la Corte Constitucional que en sentir de la actora, aplica a su caso, por cuanto en él se dijo “(…) que la notificación de los fallos de tutela sólo se debe entender efectivamente surtida, el día en que efectivamente [se tiene] conocimiento del fallo (…) y no el día en que se envía o recibe el telegrama en las áreas de gestión documental porterías”, asevera que solicitó sin éxito dejar sin efectos el proveído nugatorio de la impugnación deprecada.  

  

3. Luego de reiterar lo ya descrito, pide revocar los autos cuestionados emitidos el 27 de enero y 3 de febrero de 2017 y en su lugar, dar curso al memorado recurso.  

  

  

1.1.  Respuesta del accionado  

  

Se opuso a la prosperidad de la protección incoada, por cuanto las decisiones confutadas por esta vía se ajustaron a “las normas que regulan la materia”.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. De entrada se advierte el fracaso de esta salvaguarda, porque la misma resulta inviable para alegar la configuración de irregularidades en providencias dictadas en un proceso de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, la tutela no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos, porque de aceptarse tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.  

  

2. Si se dejara de lado esa prohibición, el resguardo tampoco saldría avante, porque analizadas las providencias criticadas, de ellas no emerge desatino con la entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia.  

  

Nótese, en el auto de 27 de enero de 2017 el magistrado querellado memoró que la sentencia recurrida se dictó el “16 de enero de 2017” y comunicó a través de “telegrama remitido el 17 de enero siguiente”. Igualmente, aludió al  memorial de “25 de enero de 2017” contentivo de la impugnación deprecada por la promotora respecto de esa decisión, y a la certificación expedida por la Empresa 472 Red Postal de Colombia, según la cual la misiva dando cuenta de la existencia de ese proveído “(…) fue recibida [en la dirección de destino] el 19 de enero del 2017”.  

  

En el mismo pronunciamiento se acotó que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, “el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, que para el caso sería el 24 de enero de 2017”; sin embargo, como la interesada, aquí accionante, “tan solo hasta el 25 de enero siguiente, radicó el escrito de impugnación,” se denegaba su concesión.  

  

El 3 de febrero posterior, el referido funcionario desestimó la petición de dejar sin efectos la anterior determinación, por cuanto, para tal juzgador,  

“(…) lo que se debe verificar es si el hecho de que únicamente hasta el 20 de enero de 2017 el encargado por parte de la administración hubiere entregado la correspondencia a la accionante, es causa justificante para que no se haya presentado la impugnación en el aludido término de tres días. (…) Estima el suscrito magistrado que dicha circunstancia no es de recibo como causa justificante para conceder la impugnación. En efecto, la comunicación fue enviada en forma efectiva a la dirección que la accionante reportó en su escrito de tutela. Pero aún aceptando que el telegrama se le entregó hasta el 20 de enero de 2017 por el encargado del conjunto residencial, lo cierto, es que ese mismo día la accionante estuvo en la posibilidad de enterarse que la comunicación llegó a la propiedad horizontal el 19 de enero de 2017, lo que le habría llevado a concluir que el término de los tres días comenzaba a correr el 20 de enero del mismo año”.  

  

3. Como las providencias reseñadas se muestran ajustadas a la norma –art. 31 del Decreto 2591 de 19911- regulatorio del aspecto relacionado con la impugnación del fallo en tramitaciones como la analizada, y acordes con las pruebas aportadas, es inviable su revocatoria, como lo solicita la interesada.  

  

Vale recordar que María Fernanda Pabón Vidarte aceptó “(…) que el [memorado] telegrama sí fue recibido (…) el 19 de enero del corriente” en la dirección por ella suministrada como lugar de notificación, por tanto, como acertadamente lo concluyó el magistrado, para recurrir la sentencia dictada en la tutela primigenia, contaba con los días 20, 23 y 24 de enero de 20172.  

  

  

Aun cuando María Fernanda Pabón Vidarte intentó excusar su conducta arguyendo “(…) que la jornada laboral de los bogotanos se extiende hasta altas horas de la noche, [razón por la cual] solo [le] fue entregada [la misiva] hasta el día 20 de enero de 2017”, ese argumento no logra derruir las decisiones objetadas porque la interesada no explicó la incidencia de esa “(…) jornada laboral” en la real recepción el 19 de febrero de 2017, del telegrama dando cuenta del memorado fallo, ni en el conteo de términos para formular la impugnación contra éste.  

  

La querellante en su actual demanda refirió al “auto 114 de 2008” de la Corte Constitucional, en el cual, según la petente, esa Corporación, dejó “claro a los operadores judiciales (…) que la notificación de los fallos de tutela solo se debe entender efectivamente surtida, el día en que efectivamente tenemos conocimiento del fallo de tutela, y no el día en que se envía o recibe el telegrama en las áreas de gestión documental o porterías”; empero, examinada la transcripción realizada por Pabón Vidarte, del señalado precedente, de él no emergen tales circunstancias.  

  

En efecto, en el citado proveído de la Corte Constitucional no se consignó nada relacionado con los “telegrama[s dejados] en las áreas de gestión documental o porterías”, lo que allí se recalcó fue: “en aras de asegurar el respeto por los derechos al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia de las partes, debe entenderse que sólo a partir del día siguiente a aquél en que la persona notificada recibe el telegrama empieza a correr el término (…) para impugnar”.  

  

En el asunto auscultado, se reitera, la misiva fue recibida en la “portería” del conjunto residencial donde habita la tutelante, por ser ese el lugar facultado para hacerlo en nombre de ésta, el 19 de febrero de 2017, por tanto desde el día 20 posterior iniciaba a transcurrir el plazo estipulado por el legislador para recurrir la sentencia.  

  

4. En corolario, la inconformidad de la interesada con los autos ahora confutados no le abre paso a este auxilio, por cuanto la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para facultar la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”3  

.  

         

5. No sobra indicarle a la interesada que si la Corte Constitucional no revisa el fallo emitido en la primera tutela deprecada, puede hacer uso del mecanismo de insistencia en los términos estipulados en la regla 33 del Decreto 2591 de 1991 y en la Resolución 669 de 14 de junio de 2000, y por esa vía ventilar los supuestos defectos aquí narrados.  

  

6. Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el auxilio deprecado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Fernanda Pabón Vidarte frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra el magistrado Julio Enrique Mogollón González, con ocasión del amparo similar a este formulado por la ahora quejosa al Ministerio de Educación Nacional.   

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado (…)”.    

2 No se incluyen los días 21 y 22 por inhábiles, pues corresponden al sábado y domingo respectivamente.    

3 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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