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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3450-2017
Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00016-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la protección deprecada, promovida por Jennifer Daniela Quenoran Villota contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, vinculándose al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado judicial, deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y contradicción, debido proceso administrativo y acceder a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades recriminadas dentro del concurso establecido por convocatoria No. 335 de 2016.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1.- Que la actora «…se presentó a la convocatoria 335 de 2016, con el fin de obtener el cargo público de dragoneante, código 4114, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)».
2.2.- Que «[l]a accionante cuando se inscribió en la convocatoria 335 de 2016 INPEC, desde el comienzo del proceso con la presentación de su cédula de ciudadanía dio a conocer plenamente a la CNSC que su estatura era de 1.56, hecho que no fue objetado [por] la misma entidad y en razón a ello la accionante superó todas y cada una de las pruebas exigidas en la fase 1 del artículo 4 del acuerdo 563 de 2016, en el cual se desarrolló la convocatoria 335 de 2016…».
2.3.- Que «…el numeral 6 del artículo 10 del acuerdo 563 del 2016, establece: son causales de exclusión de la convocatoria […] “obtener concepto de NO APTO, en la valoración médica”».
2.4. Que «[e]l artículo 48 del acuerdo 526 del 2016, establece el criterio de la valoración médica y el establecimiento de inhabilidades médicas, asimismo el artículo 50 de la misma codificación define sobre la importancia y los efectos del resultado de la inhabilidad médica».
2.6. Que «…el profesiograma es el documento técnico en donde se definen las tareas, responsabilidades, particularidades físicas y ambientales para el desempeño de un empleo y adicionalmente, establece los medios científicos necesarios para investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual esta postulado, asimismo el perfil profisiografico es un documento en el que se indican las características, aptitudes y actitudes que debe tener una persona para desempeñar un empleo».
2.7. Que «…una vez superadas todas las pruebas eliminatorias se le realizó a la accionante la prueba médica, en la cual se arrojó [como resultado] NO APTO por presentar inhabilidad en el examen MÉDICO OCUPACIONAL POR TALLA, razón por la cual fue excluida de la convocatoria 335 del 2016…».
2.8.- Que «[i]nconforme con lo anterior, en fecha 08 de noviembre del 2016, la señora JENNIFER DANIELA QUENORAN VILLOTA dentro del término reglamentario presentó objeción y reclamación administrativa ante la CNSC, por encontrarse en desacuerdo con el resultado de la prueba médica por medio del cual se le excluyó de la convocatoria, solicitud a la cual aportó las respectivas pruebas técnicas que demostraba que tal inhabilidad no existían y en la que solicitaba que se revalorará advirtiendo la duda razonable, por la cual debía garantizársele el derecho de contradicción».
2.9.- Que «[l]a reclamación se fundó en la falsa motivación en que se fundó la prueba, en dicha objeción, la accionante argumentaba que contaba plenamente con la talla requerida en el profisiograma para ostentar el cargo público ofertado de dragoneante en el INPEC, ello es que tenía la estatura mínima requerida de 1.58 para mujeres; argumento que sustento de cara al examen médico donde se acreditaba. En ese orden la reclamación se realizó bajo la confrontación de la historia clínica ocupacional en la que se evidencia que la accionante JENNIFER DANIELA QUENORAN VILLOTA, no presentaba tal inhabilidad médica, pues su estatura es de 1.58, lo que acredita el rango normal»
3. Pidió, conforme lo relatado, que se ordene a la entidades encartadas que «…inapliquen para el caso en concreto el artículo 52 del Acuerdo 563 del 2016, concerniente a la estatura mínima requerida, por tratarse de un requisito discriminatorio y lesivo a los derechos fundamentales del accionante»; y, que se «reincorpore a la aquí accionante a la convocatoria No. 335 de 2016 INPEC, a efecto de culminar las fases de la convocatoria que le hace falta, garantizándole todos los derechos y recursos de ley» (fls. 22 a 33 Vlto Cdno Principal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
La entidad cuestionada informó que la accionante «…al inscribirse aceptó todos los términos y condiciones de la Convocatoria No. 335 de 2016, los cuales son determinantes para continuar en el proceso de selección».
Refirió que, «el caso bajo estudio comporta una situación jurídica de carácter particular derivada del concurso de méritos propio de la Convocatoria INPEC, lo que de suyo implica que no puede el Juez de Tutela, per se abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de dichos actos administrativos, en la medida que dicha facultad se encuentra radicada única, exclusiva y excluyente a los jueces administrativos, y es ante dicha jurisdicción y a través del medio de control antes referido [nulidad y restablecimiento del derecho] donde debe discutirse la legalidad o ilegalidad de los precitados actos administrativos».
Y, añadió que «cuestiona la señora JENNIFER DANIELA QUENORAN VILLOTA, a través de la acción constitucional que nos ocupa el resultado de NO APTO obtenido en la valoración médica con fundamento en que es discriminatorio exigir estatura mínima a los aspirantes […] sea lo primero indicar que la normatividad vigente que rige la convocatoria es clara al establecer que uno de los requisitos de aptitud física de los aspirantes es la estatura lo cual obedece a las directrices dadas por el INPEC en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015» y que «la exigencia de una estatura determinada no constituye factor de discriminación ni un requisito caprichoso, sino que deriva de un estudio técnico de los requerimientos mínimos para desarrollar el proceso de ingreso de personal que hará parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, lo cual se hace a través de los profesiogramas y perfiles profesiográficos de cada cargo» (fls. 203 a 208 Vlto ídem).
La Universidad convocada, manifestó que, «…los resultado de la valoración médica se publicaron el día 04 de noviembre de 2016 y los aspirantes podían presentar sus reclamaciones los días 08 y 09 de 2016. En el caso bajo estudio es pertinente indicar que la hoy tutelante presentó dos (2) escritos en la etapa de reclamaciones por el inconformismo de su resultado de la prueba de valoración médica […]» y este «fue resuelto por parte de la Universidad y la IPS FUNDEMOS, el día 18 de noviembre de 2016».
Y, anotó que «[l]a concursante en publicación efectuada el día 4 de noviembre de 2016, fue indicado su resultado como no apto por presentar una inhabilidad con relación a la talla exigida en la convocatoria. La IPS Fundemos procedió a verificar en el aplicativo los resultados obtenido por parte de la hoy tutelante (Talla 1.56)» y que «es perfectamente claro que para la presente Convocatoria No. 335 de 2016 INPEC, el aspirante que tenga una estatura inferior NO cumple con el rango establecido para Dragoneante [1.58 mínimo para mujeres], todo lo cual nos lleva a concluir que el actor NO cuenta con la estatura [exigida] en el concurso de méritos, y por esa misma razón su resultado en la valoración médica fue como NO APTO» (fls.46 a 58 Vlto ibídem).
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, señaló que «[d]el escrito tutelar, los hechos, las pretensiones y las pruebas [se evidencia que la actora] está bajo un proceso de convocatoria que se encuentra a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo demuestra el Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, por lo tanto las pretensiones [invocadas en el resguardo]; [le compete] exclusivamente a la CNSC»; en consecuencia, pide que sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva (Folios 200 a 201 Vlto ibídem).
El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, expresó que «…la accionante fue desvinculada del concurso de méritos mencionado anteriormente por presuntamente faltarle 2 cms para cumplir con la talla exigida en la convocatoria, pero no ser dicho requisito para el cumplimiento de los fines de la institución que representa el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al límite establecido, considera este Agente del Ministerio Público que se le está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad y al acceso al trabajo a la accionante, razón por la cual solicitamos al Honorable Tribunal que ampare dichos derechos, ordenando a los accionados a reintegrar al concurso a la aquí accionante» (Folios 193 a 198 Cdno Principal)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «[e]n el caso en concreto la accionante reprocha su exclusión de la Convocatoria No. 335 de 2016 que fue abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos vacantes de Dragoneantes en el INPEC, pues considera que tal conducta es lesiva de sus prerrogativas constitucionales; sin embargo, advierte la Sala que el resguardo solicitado se torna improcedente, amén que la actora puede ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el canon 138 de la Ley 1437 de 2011».
Y, por último refirió que, «…en el sub examine no se advierte que la accionante se encuentra en una situación que amerite desplazar la competencia de los jueces naturales para definir la controversia suscitada en torno a la exclusión del concurso de méritos del asunto de marras, motivo por el cual la señora Quenoran Villota deberá emplear los mecanismos legales que el legislador ha previsto para tales menesteres, donde incluso, para maximizar la protección de sus derechos puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes (art. 229 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), las cuales, en palabras de la Corte Constitucional, se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados» (fls. 218 a 220 Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la censora, a través de apoderado judicial, alegando que «[s]in duda, la autoridad accionada incurrió en la trasgresión constitucional denunciada, al haber excluido a la promotora del proceso de selección por razón de su talla, circunstancia que, por sí, constituye un acto discriminatorio, pues esa justificación, como ya lo ha dicho la Corte, carece de argumentos “jurídicos o técnicos”».
Resaltó, que «…debe concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a la estatura de los aspirantes, no cumple ningún fin constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los aspirantes dentro del proceso de selección, esto es, que en las condiciones de ahora, la exigencia en mención tampoco representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente conducente para la selección del personal que pretende ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria».
Y, destacó que «…es de advertir que el requisito de estatura mínima tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a un cargo público, esto es, que podrían verse transgredidas garantías de rango superior sin que medie una justificación aceptable…» (fls. 228 a 241 ídem).
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada el 18 dic. 2013, rad. 00986-01).
2.- En el presente caso, pretende la gestora se ordene a la entidades encartadas que «…inapliquen para el caso en concreto el artículo 52 del Acuerdo 563 del 2016, concerniente a la estatura mínima requerida, por tratarse de un requisito discriminatorio y lesivo a los derechos fundamentales del accionante»; y, que se «reincorpore a la aquí accionante a la convocatoria No. 335 de 2016 INPEC, a efecto de culminar las fases de la convocatoria que le hace falta, garantizándole todos los derechos y recursos de ley», porque considera que la autoridad censurada incurrió en violación directa a la Constitución.
3.- Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Acuerdo No. 563 de 14 de enero de 2016, «por el cual se convoca a Concurso-Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-Convocatoria No. 335 de 2016» que refiere en el artículo 52 lo relacionado a la «estatura mínima y máxima de los aspirantes. De conformidad con la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la esattura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos: Hombres mínima: 1.66m y máxima: 1.98m. Mujeres mínima: 1.58 y máxima: 1.98m» (fls. 59 a 74 Cdno Principal).
b) Historia clínica ocupacional y de salud No. 248542 correspondiente a la accionante, registrada por la «I.P.S Fundemos» de fecha 14 de octubre del mismo año, donde se observa que su «talla es 156», y emite el concepto de «NO APTO» (fls. 5 a 6 ibídem).
c) «Perfil profesiográfico-Dragoneante», efectuado por Positiva Compañía de Seguros/ARL en la misma fecha, practicado a la aquí gestora, donde informó que «NO CUMPLE con la estatura», (fls. 90 a 91 ídem).
d) El 9 de noviembre anterior, la censora presentó «[r]eclamacion contra el resultado de la prueba de valoración médica por medio del cual se conformó el listado definitivo de elegibles de la convocatoria No. 335 de 2016 para el cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC», en el que adujo que «el estado de “NO APTO” con la observación que “presento una inhabilidad con relación al examen médico ocupacional talla”. […]. Se debe tener en cuenta que la falta de talla no es una enfermedad que me límite ejercer el cargo de dragoneante, es más la falta de talla (estatura) al no ser una enfermedad es más una situación hereditaria ya que mis raíces familiares son personas de poca estatura, pero no por esto se me debe discriminar» (fls. 3 a 4 Cdno Principal).
d) El día 18 del mismo mes y año, la entidad querellada dio respuesta a la reclamación anterior y relató lo manifestado por la Universidad Manuela Beltrán, y dijo que «[l]a Comisión Nacional del Servicio Civil en uso de sus competencias Constitucionales y Legales, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer 400 vacantes definitivas del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente a la planta global de personal […] proceso que se identificó como “Convocatoria No. 335 de 2016-INPEC Dragoneantes”, regulado por el Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016, norma que entiende como la norma reguladora del proceso de selección que obliga a todos los aspirantes, a la CNSC y a los operadores contratados en desarrollo del proceso de selección a acatar los términos y condiciones de la misma».
Refirió que, «[e]l artículo 15º del Acuerdo 563 de 2016 de la CNSC, al establecer las consideraciones previas al proceso de inscripción, consagró entre otras, las siguientes: i) con la inscripción en este proceso de selección, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el concurso-curso. [l]o anterior lleva a concluir que el aspirante al inscribirse aceptó los términos y condiciones de la Convocatoria No. 335 de 2016, en cuanto los términos relativos a los tipos y aplicación de las pruebas, como también el desarrollo de cada etapa del concurso de méritos, por lo que dichas reglas son de obligatorio cumplimiento para todos los aspirantes».
Y, finalmente anotó que «[e]n relación con su inconformidad frente al resultado obtenido en la Valoración Médica, esta Institución Educativa se permite informarle que ante tal situación, el Acuerdo 563 de 2016 que rige el presente concurso de méritos, fue claro, preciso y conciso en indicar en su artículo 52º sobre las estaturas mínima y máxima de los aspirantes» (fls. 7 a 21 ibídem).
4.- Con fundamento en las pruebas allegadas y examinadas en la queja constitucional, se advierte en principio, que la protección deprecada no sería viable cuando existen otros mecanismos de defensa, concretamente los medios de control contencioso administrativos, sin embargo, dadas las particularidades del presente asunto, se hace necesaria la intervención del juez de tutela, pues como lo ha indicado reiterada jurisprudencia constitucional, es procedente el amparo en los casos en los que la idoneidad del concursante se determina con factores como la estatura.
En un asunto similar, esta Corporación precisó:
«(…) [E]l haber excluido al accionante del proceso de selección adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por razón de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica desmejorar la posición de un aspirante sin que medie un soporte jurídico o técnico que justifique ese trato.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la fijación de una altura corporal mínima para superar una de las fases de ese concurso, no fue sustentada con argumentos científicos o médicos que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para descalificar a un aspirante.
Aunado a lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a un cargo público, esto es, que podrían verse transgredidas garantías de rango superior sin que medie una justificación aceptable, en contravía de lo que la propia Constitución establece en el artículo 209, a cuyo tenor, ‘la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones’.
A juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable irrelevante en un proceso de selección como el que aquí se analiza, sino que ella, por sí sola, no debe hacer distinciones, sin dar ocasión a un examen integral en el que, vistas las demás características físico-atléticas del candidato, así como sus habilidades y destrezas -naturales y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado para las necesidades del cargo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de la variable estatura, más por el resultado final que por un propósito deliberado, podría llegar incluso a discriminar a personas que, por su origen étnico, no alcanzan el promedio de estatura exigido en la convocatoria (…)» (CSJ STC 28 may. 2009, rad. 00074-01, reiterada en la STC242-2015 23 ene. 2015, rad. 2014-00573-01, CSJ STC3177-2016, 9 mar. Rad. 2016-00018-01).
5.- Así las cosas, se concluye la procedencia del resguardo, pues no se encuentra acreditado que el organismo accionado le hubiese realizado un análisis integral a la promotora mediante el que se definiera si su perfil era adecuado o no para el cargo al que aspiraba.
En efecto, la decisión de excluirla del concurso fue fundada únicamente en la estatura de la gestora de 156 cms, lo cual no se considera suficiente para demostrar si se encuentra inhabilitada para ejercer las funciones del empleo, pues el resultado final será el conjunto de diferentes pruebas que determinarán si es apta o no para el cargo.
Al respecto, la Sala ha señalado que:
«Así las cosas, se concluye la procedencia del resguardo, pues no se encuentra acreditado que la autoridad accionada les hubiese realizado un análisis integral, razonable y técnico a las promotoras a través del cual se definiera si sus perfiles eran adecuados para desempeñarse en el cargo por ellas aspirado.
En efecto, la decisión de excluir a Carol Estefanía Armero Cerón y a Olga Edith Patiño Castillo por “(…) talla baja (…)”, no se considera suficiente para demostrar prima facie si se hallaban inhabilitadas para ejercer las funciones propias del empleo, pues careció de respaldo científico o médico, provocando con ello una discriminación negativa en razón a su apariencia física.
Al respecto, esa Sala señaló:
«(…) si bien en respuesta a la presente solicitud de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que en cumplimiento de los presupuestos señalados en la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-1266 de 2008 adoptó un documento técnico y científico ‘estableciendo con ello la justificación de inhabilidades para el ejercicio del cargo de Dragoneante del Inpec’; que el artículo 20 del Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013 determina una estatura mínima y máxima de los aspirantes la cual será evaluada al momento de la presentación de los exámenes; y que esa última disposición se estableció ‘en consonancia con el profesiograma del empleo de dragoneante adoptado por el INPEC’; la Sala no se encuentra probado que en el presente asunto, se haya realizado un análisis integral a la gestora que definiera si su perfil era adecuado o no al cargo para el cual aspiraba.
De ahí, atendiendo que la determinación de excluir a la accionante únicamente se sustentó en su estatura conforme al documento de justificación de inhabilidades médicas para el cargo de Dragoneante, el que indicaba que para efectos de seleccionar al personal que ingresaría a dicho empleo, se utilizaría la medida de 158 cms, es de señalar que ese requisito por sí solo no es suficiente para demostrar que una persona no puede asumir el referido cargo» (CSJ STC3177-2016, 11 de Mar. 2016, rad. 2016-00018).
«Si bien las autoridades a quienes corresponde adelantar concursos para la selección de las personas más aptas para desarrollar determinadas funciones deben tener presente el carácter indicativo del IMC al momento de tomar decisiones acerca de la exclusión o permanencia de una persona del proceso, de manera que las determinaciones que adopten se basen en un análisis conjunto de los requisitos y no en una aplicación a la manera de “todo o nada” del criterio basado en el IMC. De igual manera, la autoridad de reclutamiento deberá tomar en consideración al momento en que se efectúa una valoración conjunta de los requisitos, que la exclusión de un aspirante no debe suponer una afectación irrazonable o desproporcionada de sus derechos, en atención a las etapas y requisitos ya superados» (C.C, Sentencia T-572-2015).
7.- Por lo narrado se infirmará la sentencia impugnada y en su lugar se concederá la salvaguarda. En consecuencia, se manda a las entidades accionadas que reintegren de la señora Jennifer Daniela Quenoran Villota a la convocatoria No. 335 de 2016, a quienes se les ordena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de ese proveído adopten todas las determinaciones encaminadas a que la actora continúe con el concurso citado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por JENNIFER DANIELA QUENORAN VILLOTA en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, con ocasión de la exclusión de ésta de la convocatoria No. 335 de 2016 INPEC.
En consecuencia, se deja sin efecto la decisión que excluyó a la gestora de la convocatoria No. 335 de 2016, por no cumplir con la estatura mínima, ordenándosele a las entidades accionadas que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente pronunciamiento, adopten las medidas necesarias para que la actora continúe las etapas subsiguientes del citado concurso.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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