Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3451-2017
Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00298-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha negó la acción de tutela promovida por la señora Luz Jenny Sarmiento Osorio en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa Urbe, vinculándose al señor Efraín Coronado Molina y la Compañía Gerenciamiento de Activos S.A.S en liquidación y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad, vida y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.
2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que «[l]a señora LUZ YENNY SARMIENTO OSORIO, mediante acto de compraventa de fecha 25 de junio del 2012, le compró al señor EFRAÍN CORONADO DÍAZ el inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 25-52 del corregimiento de Gaira».
2.2.- Que «[e]l acto de compraventa queda registrado en debida forma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Martha, documento que es idóneo para demostrar la situación jurídica de cada inmueble».
2.3.- Que «[d]espués de cierto tiempo la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO S.A.S., en liquidación, presenta proceso ejecutivo mixto en contra del señor EFRAÍN CORONADO DÍAZ y la señora LUZ YENNY SARMIENTO OSORIO, por cuantía de $ 73.453.842,92, proceso el cual se tramita hoy en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta con radicado 441/2015».
2.4.- Que «[d]icho ejecutivo mixto se da por que el señor EFRAÍN CORONADO MOLINA, suscribió a favor de COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO S.A.S en liquidación, el pagaré No. 720010552 el día 14 de agosto de 1997». .
2.5.- Que «[p]ara garantizar dicha hipoteca el señor EFRAÍN CORONADO MOLINA, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía, a favor de CONCASA por medio de Escritura Pública No. 3.151 del 8 de agosto de 1997 de la Notaría Segunda del Circuito de Santa Marta».
2.6.- Que «…al momento que la accionante compra el inmueble, sobre el mismo no recaía ningún gravamen o hipoteca, o no se encuentra registrado, apareciendo en el folio de matrícula No. 080-56057, con situación jurídica normal».
2.7.- Que el despacho encartado «…fijó fecha de remate para el día 14 de diciembre de 2016 a las 4:00 de la tarde».
2.8.- Que «[la accionante] [es] una persona discapacitada, toda vez que desde [su] nacimiento [viene] presentando una enfermedad llamada polio».
2.9.- Que «…presentó denuncia penal en contra del señor, EFRAÍN CORONADO MOLINA, por el presunto delito de estafa, el cual se [tramita] en la Fiscalía 10 Local de Santa Marta».
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene al funcionario encartado «…se abstenga de llevar a cabo la diligencia [de remate], teniendo en cuenta que soy una persona discapacitada…» y, «suspender el proceso civil hasta que no finalice el proceso penal por estafa» (Folios 1 a 5 Cdno Principal).
4.- Mediante auto de 15 de diciembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la presente acción constitucional. Y el 18 de enero de 2017 negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (Fls 78 a 88 ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El despacho censurado, informó que «…se puede evidenciar que la accionante asumió una actitud pasiva, pues a pesar de haber sido notificada en legal forma no contestó la demanda dentro del lapso que le fue concedido para ello, de allí que el despacho inicial haya resuelto seguir adelante la ejecución y subastar el inmueble identificado con la matrícula No. 080-56057, y solo a partir de tal actuación fue que quiso oponerse a las actuaciones judiciales, se debe resaltar que la accionante tuvo todas las oportunidades procesales dentro del lapso legal y no hizo uso de ellas, pretendiendo convertir el trámite de tutela en una nueva instancia».
Y, refirió que «…en el presente caso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, toda vez que el Despacho ha resuelto todas y cada una de las solicitudes que elevó el abogado de la ejecutante e incluso las que fueron propuestas directamente por ella; además de ello el asunto puesto a su consideración llegó a esta instancia cuando ya contaba con sentencia, como bien se colige de todo lo narrado, limitando mi actuar a resolver las solicitudes planteadas por el accionante, y a llevar a cabo la petición de remate, la que en la actualidad se encuentra señalada para el día 2 de marzo de 2017, como bien quedó consignado en el acta de remate del 14 de diciembre de 2016, la cual fue declarada desierta» (Folios 69 a 70 Vlto Cdno Principal).
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santa Marta, pidió que «…se desvincule a la entidad que represento en la acción de tutela, en virtud de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta dio cumplimiento al registro de la orden de embargo que sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 080-56057 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, comunicado mediante oficio No. 005 de 30 de abril de 2012 y no ha violado derecho fundamental alguno» (Folios 62 a 64 Cdno Principal).
La Fiscalía 10 Local de Santa Marta, anunció que «…en esta delegada cursa la indagación N. C. 47001600101920105005 por el presunto punible de estafa, en la que figura como denunciante LUZ JENNY SARMIENTO OSORIO y como indiciado el señor EFRAIN CORONADO MOLINA Y YULAIMA FUENMAYOR VILLA, la cual se encuentra activa en estado de INDAGACIÓN» (Folio 29 Cdno Principal).
La entidad Gerenciamiento de Activos S.A., afirmó que celebró un contrato de compraventa con la sociedad Central de Inversiones S.A., a través del cual adquirió un paquete de activos, entre los que se incluye el crédito a cargo del señor Efraín Coronado Molina, que debido al incumplimiento de éste decidió formular la demanda ejecutiva en contra de Coronado Molina y Luz Jenny Sarmiento Osorio, por ser ésta la propietaria inscrita del predio hipotecado, para lograr el recaudo compulsivo del saldo insoluto de esa obligación y, finalmente apuntó que cedió esa acreencia en favor del Grupo Empresarial Aliados.
Y, enfatizó que «[conforme] [a] lo dispuesto por el artículo 2440 del Código Civil, el propietario del inmueble gravado con hipoteca no tiene mayores limitaciones frente al ejercicio de su derecho de propiedad y demás relacionados con el bien, pues los actos de disposición de la cosa se encuentran plenamente permitidos de forma tal que puede enajenarla o hipotecarla en segundo grado, en razón a que el legislador ha previsto privilegios especiales que garantizan los derechos del acreedor, sean ellos los atributos de persecución y preferencia. Por lo anterior, la existencia de este gravamen en ningún caso vulnera los derechos de la señora Luz Jenny Sarmiento Osorio» (Folios 47 a 49 Cdno Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó el amparo por considerar que «…de cara a la orden de apremio que se libró en su contra, doña Luz Jenny contaba con la posibilidad de interponer excepciones de mérito. Sin embargo, de acuerdo con lo que se plasma en el informe rendido por la titular de la agencia judicial encartada, se abstuvo de hacerlo en el momento procesal oportuno, cercenando de ese modo la posibilidad que tenía, en el escenario idóneo, de discutir todas aquéllas aristas que hoy le generan inconformismo y que no son del resorte del Juez constitucional».
Finalmente, anotó que «…es bueno precisar que en tratándose de asuntos de mediana o alta complejidad, para los que la legislación adjetiva tiene reserva una senda procesal, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la tutela no puede ser empleada, ni aun transitoriamente, ya que los muy cortos plazos en que se le da trámite a esta acción muchas veces no permiten controvertir con suficiencia los aspectos sustanciales de la cuestión, ni siquiera en este caso se abriría paso triunfal como mecanismo transitorio ante la actualidad o inminencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que no se avizora en el plenario probanza alguna que indique que así esté ocurriendo» (Fls. 78 a 88 Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora manifestando que «…cabe manifestar que le entregue poder al abogado Alfredo de Jesús Peñaranda Alvarado, para que mediante apoderado, contestará y presentará las excepciones con referencia al caso, pero el mismo decidió no contestar la demanda dejando vencer dicho término procesal, teniendo en cuenta su proceder decidí interponer una denuncia penal y una queja en el Consejo Superior de la Judicatura de Santa Marta […], dado que yo deje en sus manos mi proceso, y es por esta razón que no se contestó la demanda, dejando a un lado mis derechos».
Y, enfatizó que «…[es] una persona discapacitada, toda vez que desde [su] nacimiento [viene] presentando una enfermedad de polio y al estado depresivo que [presenta] «[l]a junta de calificación de invalidez de Caldas, estableció [una] pérdida de capacidad laboral del 50.30%, debido a la enfermedad de polio y al estado depresivo que [presenta], [que] [e]n la actualidad lo único que [tiene] es el inmueble antes relacionado y una pensión de la cual [es] beneficiaria por parte de [su] madre, por estas razones acudo por la vía de la tutela para que sea usted quien proteja [sus] derechos, si se remata el inmueble, me quedaría sin vivienda o lugar donde vivir…» (Folios 96 a 98 Cdno Principal).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. – Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra la providencia de 9 de noviembre de 2016, en la que se «[señaló] el día catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), para llevar a cabo la diligencia de remate en pública subasta del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado en este proceso», pues considera que incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto factico».
a).- Auto de 30 de abril de 2012, en la que el funcionario querellado, ordenó «librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva MIXTA de MAYOR cuantía a favor del demandante en contra de los señores LUZ JENNY SARMIENTO OSORIO Y EFRAÍN CORONADO DÍAZ…» (Folio 14 Vlto Cdno Corte).
b).- Providencia de 14 de septiembre de ese mismo año, en la que el despacho civil municipal cuestionado, dispuso «seguir adelante la ejecución dentro del presente proceso ejecutivo mixto, en la forma como fue dispuesto en el auto de mandamiento de pago… » (Fl. 15 Vlto ibídem).
c).- Determinación de 25 de abril de 2013, que «[aprobó] la liquidación del crédito presentada por la parte demandante» (Folio 16 Vlto ídem).
d).- Decisión de 9 de noviembre de 2016, en la que se «[señaló] el día catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), para llevar a cabo la diligencia de remate en pública subasta del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado en este proceso» (Folio 17 Cdno Corte).
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la salvaguarda invocada resulta improcedente, pues la actora no recurrió el auto de 9 de noviembre de 2016, en se fijó fecha para el remate, denotando así su incuria, comoquiera que lo propio era, para estos últimos casos, ejercitar el recurso de reposición, a fin de que se volviera a analizar sobre el asunto en cuestión.
En ese orden, es evidente que esa omisión da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
Sobre el particular, la Corporación ha señalado que:
«(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales» (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).
Acerca de la valía del recurso horizontal en aras de resguardar los intereses de las partes procesales, esta Sala ha señalado reiteradamente que:
«[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01).
Asimismo, sobre la dejación de los mecanismos de defensa al interior del proceso, tiene dicho esta Corporación que:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…)» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. 2012, rad. 00427-00).
5.- Por lo tanto, la gestora perdió la oportunidad para que el Juez natural revisara las inconformidades que ha expuesto, no siendo el Juez Constitucional el idóneo para auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6.- Adicionalmente, la Sala advierte que la gestora no desplegó actividad procesal alguna, en aras de la defensa de sus prerrogativas al interior del proceso de ejecución seguido en su contra, comoquiera que como ella misma lo admite en su escrito de impugnación, no formuló ningún medio exceptivo, pese a que tenía conocimiento de la orden de pago librada en su contra, y dispuso por tanto, de todas las garantías para hacer efectivos sus derechos de defensa y contradicción.
7.- De otra parte, cabe destacar que se observa de los documentos aportados al expediente, que la promotora figura en el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 080-56057, como propietaria inscrita del inmueble gravado con la garantía hipotecaria a favor del crédito reclamado ejecutivamente, es por ello que su vinculación a ese litigio se encuentra justificada, dado que por la naturaleza de esa garantía de estirpe real, el acreedor se encuentra facultado para perseguir el predio de manos de quién se encuentre (artículo 2452 del Código Civil) y en razón a ello la norma adjetiva impone que se dirija la demanda contra el dueño del bien hipotecado, en aras de garantizarle a ese «dominus» su derecho de defensa y contradicción, como efectivamente aconteció en autos.
Con todo, en lo que se refiere a la dolencia fincada en no haberse decretado la suspensión del proceso civil hasta que culmine la causa penal con ocasión de la denuncia presentada por la gestora, conviene anotar que esa petición no fue atendida por la célula judicial encartada, por medio de auto de 25 de abril de 2013, no siendo esa decisión impugnada por la quejosa, lo que denota su incuria, amén que esa determinación no es arbitraria debido a que esa solicitud fue deprecada después de haberse dictado sentencia de primera instancia, lo que impide que esa prejudicialidad sea decretada, por haber precluido la oportunidad procesal para ello.
8.- Por lo demás, en lo que respecta a las quejas y a la responsabilidad otorgada por la quejosa al apoderado que la representó en el sub júdice la Sala no le haya razón a la dolencia expuesta, toda vez que conociendo la existencia del juicio, nada le impedía estar pendiente del resultado del mismo, para reclamar oportunamente, sus inconformidades, «todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 14 Abr. 2011, rad. 00589 -00 reiterado el 5 Oct. 2012, rad. 01698-01).
Sobre este tópico está Corporación ha puntualizado que:
«Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”» (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago. 2008, 27 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y 0187-01 respectivamente y 22 May. 2013, rad. 00206).
9.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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