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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2492-2017
Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-89290-02
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Héctor Julio Ocampo Rodríguez frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra el Banco Colpatria Red Multibanca S. A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos –SIPRO-. (radicado 2010-00625-00).
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que por intermedio de abogado presentó «demanda por los tramites del proceso ordinario laboral de primera instancia contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS –SIPRO-».
2.3 Que «en sede de recurso extraordinario de casación laboral, la H. Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral declaró desierto el recurso de casación impetrado mediante providencia del 29 de junio de 2016».
2.4. Que «la providencia objeto de esta acción pública (la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cali –Sala Laboral), es violatoria del debido proceso, ya que se dan los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que la cuestión aquí debatida es de relevancia constitucional –ya que es un asunto de la seguridad social de estirpe constitucional-; se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, -pues se recurrió en casación y se declaró desierto el recurso-; se cumple con el requisito de inmediatez, -ya que no ha transcurrido mucho más de cuatro meses desde el proferimiento del proveído que declaró desierto el recurso de casación, y no se trata de sentencia de tutela. Además, como vicio o defecto puedo encuadrarlo en el denominado defecto fáctico, el cual surge cuando el juez toma una decisión con falta de apoyo probatorio –pese a que los despachos judiciales que conocieron del proceso objeto de esta tutela decretaron y tuvieron como medios de pruebas las documentales arrimadas y las testimoniales practicadas, las mismas no fueron apreciadas el ad quem, y por tanto no le dio el valor probatorio de mérito-».
3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene «a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali que dentro del término improrrogable de diez (10) días constados a partir del proferimiento del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia con base en el material probatorio allegado y practicado en el aludido proceso» (Fls. 2-5).
4. El presente asunto fue admitido a trámite el 19 de diciembre de 2016 y resuelto en providencia del día 19 de enero de 2017, decisión que impugnó el apoderado judicial del accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El liquidador de la cooperativa vinculada adujo que «no se evidencia que el actor haya confrontado la supuesta irregularidad procesal frente a la decisión que resulta vulnetaroria de los derechos fundamentales; lo anterior teniendo en cuenta que guardó silencio sobre este ítem», sostuvo de igual manera que «no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser beneficiario de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tal motivo es necesario que el honorable Magistrado Ponente DECLARE LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela».
Señaló, que «el ad quem la negar las pretensiones incoadas por el demandante en su oportunidad (revocando el fallo de primera instancia), contó con la autonomía e independencia y su providencia gozó de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia, sin que existiera, como lo quiere hacer ver hoy el accionante, que el mentado despacho judicial le dio a las pruebas una valoración caprichosa o arbitraria e interpretando de manera errónea el acervo probatorio».
Concluyó, que «el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia» (Fls. 56-58).
La entidad financiera vinculada expuso, en síntesis, que «la sentencia proferida en segunda instancia encuentra pleno respaldo normativo, jurisprudencial y fáctico y que por tanto se profirió legalmente y sin vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante, quien pretende ahora, a través de esta acción de tutela revivir términos e instancias» estimó que las peticiones «son improcedentes toda vez que como se indicó a lo largo de este escrito el proceso ordinario laboral que originó la presente acción de tutela, se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales y constitucionales por lo que carece de veracidad que se haya vulnerado algún derecho del tutelante» (Fls. 67-70).
El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral remitió copia de la providencia proferida el 29 de junio de 2016 mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación presentado por el accionante (Fls. 94).
Las demás partes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar que «habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el presente trámite, se advierte que en el decurso del proceso ordinario laboral que promovió el señor HÉCTOR JULIO OCAMPO RODRÍGUEZ en contra del Banco Colpatria Red Multibanca S.A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos –SIPRO–, cuya legalidad cuestiona, se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, haciéndose efectivo el proceso como es debido, y por ello, no puede predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial».
Lo anterior, teniendo en cuenta, que «efectivamente, del análisis de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al ciudadano OCAMPO RODRÍGUEZ, si se tiene en cuenta que a través de su apoderado judicial utilizó todos los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales».
Destacó, que «el hecho que sus pretensiones no hayan sido falladas de manera favorable no quiere decir que la actuación de las autoridades demandadas sea catalogada, por esa simple razón, como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación que fueron propuestos contra el fallo de primer nivel por los representantes del Banco Colpatria Red Multibanca S.A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos –SIPRO–, de manera clara y precisa expuso las razones de tipo fáctico, probatorio y jurídico, que la condujeron a fallar el caso concreto del señor HÉCTOR JULIO OCAMPO RODRÍGUEZ de la manera en que lo hizo, resaltando que la decisión finalmente emitida, esto es, la sentencia del 31 de octubre de 2012, se aprecia razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales y jurisprudenciales que el referido Cuerpo Decisorio consideró aplicables al caso».
Advirtió, que «cuando los ataques contra las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos ordinarios, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011)».
Precisó, que al actor se le garantizó la posibilidad de controvertir la decisión del Tribunal ad quem; no obstante, pese a que, dentro del término legal, a través de su apoderado de confianza, presentó la sustentación del recurso de casación, lo cierto es que, el escrito finalmente presentado, no superó el examen de admisibilidad de la Corte, pues mediante proveído AL5078-2016, rad. 65797, del 29 de junio de 2016».
Y, finalmente, concluyó que «debe indicarse que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente» (Fls. 101-116).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado judicial del accionante sin expresar los argumentos de su inconformidad (Fls. 126).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, surge que el querellante solicitó que se ordene «a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali que dentro del término improrrogable de diez (10) días constados a partir del proferimiento del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia con base en el material probatorio allegado y practicado en el aludido proceso», por supuestamente incurrir en defecto fáctico.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Sentencia de 31 de octubre de 2012 proferida por el tribunal encartado, que revocó la dictada el 15 de noviembre de 2011, y en la que se decidió absolver a la Cooperativa Sistemas Productivos y al Banco Colpatria Red Multibanca S. A, de las pretensiones formuladas por Héctor Julio Ocampo Rodríguez (aquí accionante) (Fls. 7-32).
b) Auto de 29 de junio de 2016 que declaró desierto el recurso de casación formulado por el quejoso, al estimar que «no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» toda vez que «el cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia violación alguna de la norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyó la base esencial de la providencia impugnada, y que a juicio del recurrente haya sido vulnerada».
Precisó, de igual manera que «los planteamientos del recurrente se tornan insuficientes frente a los argumentos esgrimidos por el Tribunal, pues no ataca todos los fundamentos que constituyen el soporte de la decisión, ya que el ad quem no sólo basó la sentencia en la pruebas calificadas aportadas dentro del proceso, sino también tuvo en cuenta los testimonios recaudados dentro del mismo, y si bien esta Sala ha advertido que la prueba testimonial no es prueba calificada para acudir en casación, conforme lo establece el art. 7ª de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial, por lo que la citada norma excluyó las restantes pruebas; lo cierto es que jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a as memoradas, no obstante, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, lo cual no aconteció en el presente caso».
Concluyó, que «en la sustentación del recurso no se estructura de manera precisa una acusación contra la sentencia del tribunal, en la que se la confronte con alguna norma sustancial, como implica la lógica del recurso de casación, sino que, por el contrario, el recurrente elabora una argumentación desorganizada, parecida más a un alegato de instancia, en el que busca demostrar que es merecedor del derecho pretendido» (Fls. 95-99).
4. Analizado lo anterior, y en lo relativo a la queja que enfila el gestor contra el Tribunal cuestionado, observa la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitido el mecanismo legal de defensa que tuvo al alcance, lo anterior, en vista a que, pese a que el actor interpuso el «recurso extraordinario de casación» contra la sentencia de segundo grado proferida el 31 de octubre de 2012, tal se declaró desierto por auto de 29 de junio de 2016, a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.
5. Esta Sala, en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174 y STC5267-2015, 4 may. rad. 00844-00, ha resaltado que:
«El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial».
Igualmente la Corporación, al decidir sobre un asunto de similar tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que:
«En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
6. En cuanto al reproche que involucra a la Sala de Casación Laboral, como organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en desconocimiento de presupuesto especial alguno, toda vez que su resolución de declarar desierto el recurso de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el tema abordado (art. 90 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), concluyendo que el cargo propuesto carece de proposición jurídica y que en la sustentación del recurso no se estructuró de manera precisa una acusación contra la sentencia del tribunal.
7. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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