Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC096-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03681-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rogelio Fulton Velásquez Echeverri contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, sin que planteara pretensión concreta.
2. El actor apoyó la petición de amparo en los hechos sintetizados, así:
2.2. El 7 de diciembre de 2007, falleció Edwin Velásquez Salguero, «sin realizar la restitución por medio de escritura del inmueble descrito (…), comprometiéndose su cónyuge (…) a realizarla», en el respectivo proceso de sucesión, lo que no hizo.
2.3. Ante esta situación, el 9 de mayo de 2012, el quejoso formuló «demanda ordinaria de declaración de pertenencia y de declaratoria de resolución de contrato de compraventa (…) por falta de pago del precio y por ser simulada», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó.
2.4. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, el juzgado accionado negó la pertenencia suplicada, por cuanto no encontró acreditado que la posesión que alegaba el demandante se extendiera por el término que contempla la Ley 791 de 2002, así como tampoco accedió a la acción de simulación, «sobre la base [de] que no le fue aportada la prueba del contrato de compraventa», decisión contra la cual el gestor del amparo interpuso recurso de apelación.
2.5. En el término de ejecutoria del proveído que admitió la alzada, el promotor solicitó tener como pruebas algunos documentos, entre ellos, copia de la escritura pública contentiva del acuerdo de voluntades supuestamente simulado.
2.6. A través de sentencia del 18 de noviembre de 2016, el Tribunal criticado, negó las pruebas peticionadas y confirmó el fallo apelado, sin que se le permitiera interponer los recursos que procedían contra la primera de las referidas decisiones, habida cuenta «que la providencia la dictó la sala, conculcando el debido proceso porque (…) la sala debe integrarse solamente para dictar la sentencia y no para decidir sobre la procedencia de la práctica de pruebas».
2.7. Adujo el querellante que su pretensión en pertenencia debió prosperar, por cuanto las pruebas recaudadas daban cuenta de que ejerció posesión «durante los diez (10) años que exige la ley 79[1] de 2002; si los contabiliza desde el año 2003 hasta el 14 de abril de 2015 fecha en la cual se realizó la inspección judicial…».
2.8. Agregó que las autoridades judiciales cuestionadas, desconocieron «las facultades que en forma reiterada le otorga la normativa procesal relativa al decreto oficioso de pruebas», toda vez que el juez de primer grado pudo requerir a las partes para que allegaran copia del contrato tachado de simulado, mientras que ad quem no valoró dicho elemento de juicio, a pesar de haber sido allegado en segunda instancia.
3. A través de auto del 11 de enero de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó expresó que «no se ha violado derecho fundamental alguno al accionante».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja constitucional, precisó las razones por las cuales no accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria que formuló el gestor del amparo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el promotor cuestiona (i) el proveído mediante el cual se negó la solitud de pruebas en segunda instancia; (ii) la falta de uso de las potestades oficiosas para allegar la prueba del pacto supuestamente simulado; y (iii) la negativa emitida frente a la acción de pertenencia.
Sin embargo, dicha contingencia no tuvo la virtualidad de comprometer el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues lo cierto es que no podía arribarse a conclusión distinta a la que llegó el Tribunal acusado, habida cuenta que no se reunían las exigencias contempladas en el artículo 327 del Código General del Proceso para proceder al decreto de pruebas en segunda instancia.
En efecto, establece la citada disposición que:
… cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
Bajo tal óptica, no encuentra la Corte que en el asunto en examen se configurara alguno de los escenarios contemplados en la citada regla de derecho, que hiciera procedente el decreto de pruebas en el trámite de la alzada, al punto que ni siquiera así lo esgrimió el peticionario en su solicitud (folio 92), lo que lleva a concluir que no erró el Tribunal al negar dicho pedimento y, por tanto, evidente es la intrascendencia del yerro procesal evidenciado.
2.2. Prosiguiendo con el estudio que corresponde, en cuanto a la segunda de las inconformidades que plantea el quejoso, ha de resaltarse que sobre la facultad de decretar pruebas de oficio, ha dicho esta Corporación que:
… aunque es lo cierto que los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio en procura de llegar a la verdad material dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento, también lo es que su contribución en el proceso no puede llegar hasta el punto de suplantar el interés de las partes, amén de que esa herramienta dispositiva no tiene como fin enmendar las deficiencias que resultan de no asumir en toda su extensión la carga probatoria contemplada en los artículos 177 del C. de P. C. Y 1757 del Código Civil.
Precisamente, en un evento similar al aquí tratado, la Corte tuvo la oportunidad de expresar que:
no aflora la ocurrencia de una vía de hecho como la que se atribuye al Tribunal, y menos si se observa que el argumento medular de su fallo parte de criterios razonables que tienen que ver, en un todo, con el principio de la carga de la prueba, mismo que fue desatendido por quien en su momento debió conducir al juzgador a la certeza … De hecho, resulta desafortunada la acusación achacada al Tribunal por no decretar pruebas de oficio, cuando bien sabido es que la finalidad de esa facultad en cabeza de los juzgadores de instancia no es la de suplir las deficiencias demostrativas de las partes (CSJ STC 12 Sep. 2005, rad. 2005-01070-00, citada, entre otras, CSJ STC 16. Mar. 2006, rad. 2005-00442-01). (CSJ STC14226-2014)
En este orden de ideas, no encuentra la Sala arbitrariedad en el proceder de los falladores accionados, pues no resultaba excesivo exigirle al demandante que allegara, en las oportunidades que contempla el ordenamiento procesal civil, la prueba del contrato de compraventa que cuestionaba, ni tampoco es dable subsanar, por esta vía, una omisión que sólo es imputable al promotor del amparo.
2.3. En lo que atañe al cómputo del término necesario para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, se observa que el Tribunal accionado, tras destacar que el demandante en pertenencia se acogió al que estableció la Ley 791 de 2002, planteamiento que no cuestionó el promotor del amparo, valga destacar, señaló lo siguiente:
… si observamos la ley 791 de 2002 establece un término de prescripción de 10 años y en la forma como lo enseña el artículo 41 de la ley 153 de 1887 (…), desde la entrada en vigencia de esta ley, que entró a regir en diciembre de 2002, surge claro que para a fecha de presentación de la demanda, mayo 9 de 2012, no habían transcurrido los 10 años que exige la ley, esto quiere decir que el término de prescripción adquisitivo no se había cumplido bajo la vigencia de la ley que escogió el demandante.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado interpretó las normas que regulan la prescripción adquisitiva de dominio y concluyó que sólo podía tenerse en cuenta el término de posesión transcurrido hasta la fecha de presentación de la demanda, en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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