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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC128-2017
Radicación nº 11001-02-03-000-2016-3496-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Leonardo Plata Serrano contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente, frente a la Magistrada Carmiña González Ortiz y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron citados los intervinientes en el ejecutivo nº 2015-00088.
ANTECEDENTES
1. El interesado, actuando por intermedio de apoderado, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al tramitar por la vía ejecutiva por obligación de hacer la demanda de Financar S.A. contra Oscar Leonardo Plata Serrano, Medicorb S.A.S. y Alfonso Arguello Gómez, a pesar de que se presentó como «verbal de mayor cuantía».
2. En sustento de su inconformidad aduce, en síntesis, que interpuso reposición contra el mandamiento de pago de 9 de abril de 2015 argumentando que al asunto se le dio «el trámite de un proceso diferente al que corresponde», dado que las pretensiones eran eminentemente declarativas. Luego, el 16 de diciembre de ese año, el Despacho resolvió favorablemente el recurso y rechazó la demanda, pero porque no se aportó poder en debida forma, en la misma providencia dijo que el contrato de arrendamiento aportado como título ejecutivo cumplía «con la respectiva formalidad».
Agrega que el 5 de abril de 2016 el Tribunal revocó ese último pronunciamiento en sede de apelación y, en su lugar, concedió a la ejecutante cinco días para que aportara el mandato para iniciar la ejecución.
Expone que el 25 de julio de 2016 el juzgado rechazó de plano la nulidad que presentó con base en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que alude a tramitar la demanda «por proceso diferente al que corresponde», porque ya había analizado los argumentos al resolver la reposición contra el auto de apremio, decisión que fue ratificada por el ad-quem el 26 de octubre del año pasado.
3. Por lo tanto, solicita dejar sin efecto las determinaciones mencionadas y se admita la demanda como verbal de mayor cuantía (fls. 45 a 58, cd. 1).
1. La Juez Sexta Civil del Circuito de Barranquilla defendió su proceder y dijo que luego de revisar la demanda y sus anexos, advirtió que la pretensión de la convocante era de naturaleza ejecutiva; que el 2 de diciembre de 2016 dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones; fue apelada y concedió el recurso ante el superior (fls. 82 y 83 ibídem).
2. La apoderada de Financar S.A. adujo que se respetó el rito legal en la actuación y que todas las peticiones de los obligados fueron resueltas en la contienda (fl. 89 ib).
Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ningún otro informe.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron la prerrogativa denunciada por tramitar la demanda presentada por Financar S.A. contra Oscar Leonardo Plata Serrano, Medicorb S.A.S. y Alfonso Arguello Gómez como ejecutiva por obligación de hacer y no como verbal de mayor cuantía.
2. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. Si bien el reclamo se dirige contra la providencia de primera instancia que rechazó la nulidad y la de segunda instancia que la confirmó, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto fue la que en últimas definió el punto objeto de debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la determinación en comento, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma fue el resultado de un estudio ponderado que le permitió concluir al Tribunal que el supuesto trámite indebido ya había sido alegado como excepción previa por vía de reposición contra el mandamiento de pago y por ello no había lugar a estudiar nuevamente el tema, así lo expuso:
«(…) la parte demandada alega como causal de nulidad habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, y revisada la actuación, se tiene que esa situación fue planteada igualmente como excepción previa, a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, recurso que fue resuelto en diciembre 16 de 2015, y dentro del cual la jueza a-quo en forma expresa dejó determinado que teniendo en cuenta el artículo 86 del C. de P.C. es deber del juez adecuar el trámite de la demanda que reúna los requisitos legales, decisión contra la cual la parte demandada no interpuso recurso alguno, por tanto, dicha decisión hace tránsito a cosa juzgada.
Es de resaltar, que la jueza a-quo en el auto en mención, revocó el mandamiento de pago, únicamente con base en el hecho de no haber subsanado la parte demandante los defectos que adolecía la demanda, como era el hecho de allegar poder especial para iniciar proceso ejecutivo por obligación de hacer, decisión que fue impugnada solamente por la parte demandante y a ello se contrajo el recurso de apelación interpuesto, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado» (fls. 104 y 105, cd. 1).
Tampoco son arbitrarias las razones del a-quo para no acceder a la excepción previa fundada en el supuesto trámite indebido que se le dio a la demanda, ya que estimó que: «de la cláusula Décimo Novena del contrato de arrendamiento aportado con la demanda, se establece de manera diáfana que los deudores se obligaron a restituir el inmueble en la forma que les fue entregado, igualmente señala que de no ser así, podría exigirse su cumplimiento por la vía ejecutiva» y de ahí concluyó que «aunque de manera inicial la apoderada de la parte demandante no lo haya indicado en tal forma, toda vez que presentó demanda verbal de mayor cuantía, es deber del juez adecuar el trámite a la demanda que reúna los requisitos legales, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
Esto último lejos de ser arbitrario, encuentra sustento en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil aplicable para la época en que se admitió la demanda que prevé: «El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
4. Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala las providencias aludidas conllevan un criterio razonable, por lo que independientemente que las prohíje, no puede tildarlas de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentaron en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
5. Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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