STC1060-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1060-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02079-01  

(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por José Octavio Torres Riaño en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río; fueron vinculados al trámite el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y las partes e intervinientes en el proceso penal.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El solicitante, actuando en nombre propio, invocó protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

2.  En soporte de la queja, expone que fue condenado a una pena de 110 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río (Boyacá) el 14 de agosto de 2012; posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con fallo del 23 de julio de 2014, confirmó dicha sanción.  Manifiesta que el juicio del cual fue objeto «(…) brilló por la desigualdad de armas en mi contra, es decir, la documentación de Fiscalía y Juzgado prácticamente se convirtieron en pruebas incontrovertibles (…)»  

Indicó que las pruebas consideradas por el juez para condenarlo como los testimonios de la madre y la abuela de la presunta víctima, fueron de oídas, por el contrario no se tuvieron en cuenta otras evidencias como «comportamientos míos, perfiles y otros que sirvieran para demostrar mi inocencia, y solo un ambiente de ataque en mi contra fue lo que se evidenció (…)»  

  

Agregó finalmente que, «la desigualdad continúa porque ingresé por Actos sexuales y no se examina que en el caso del señor Melesio Buitrago ingresó por lo mismo y terminó con responsabilidad en cuanto Acoso sexual, eso debe tener alguna incidencia en mi favor (…)»  

  

3.        En consecuencia, como medida concreta de salvaguarda, pidió se analice su caso en relación con el de Melesio Buitrago, y «se revoque la sentencia proferida en mi contra sobre actos sexuales con menor de catorce años (…) y a su vez se profiera una similar a la finalmente dictada en contra del señor Melesio Buitrago»  (ff. 1 a 8, cd. 1).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La Juez Segunda Penal del Circuito de Chiquinquirá, al pronunciarse sobre el trámite judicial que se adelantó en contra del ciudadano Melesio Buitrago, informó que, el 28 de septiembre de 2016, el precitado fue condenado a una pena de prisión de 16 meses por el delito de Acoso Sexual agravado; y que, ciertamente, la imputación inicial fue por actos sexuales abusivos con menor de catorce años pero, fue modificada en virtud de un preacuerdo que sostuvo con la Fiscalía encargada del caso, el mismo que fue valorado integralmente a fin de resguardar el principio de legalidad y la estricta tipicidad.  Indicó que el Ente acusador, en dicho proceso «(…) coligió que la conducta que verdaderamente se adecuaba a los hechos realizados correspondía a la tipificada como Acoso Sexual, y en esos términos el procesado aceptó su responsabilidad penal en el preacuerdo»  (f. 68, ibídem).  

  

2.        El Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, se opuso a las pretensiones de la acción indicando que los dichos del accionante no tienen soporte probatorio y debieron haber sido planteados al interior del proceso o a través de los recursos en todas las instancias,  por lo que la tutela no puede prosperar de acuerdo a su naturaleza residual y subsidiaria (f. 84, ib.).  

  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Negó la salvaguarda al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre las decisiones atacadas y la presentación de la demanda.  Aludió igualmente al criterio de subsidiariedad, debido a la inactividad detectada en el actor al momento de recurrir la providencia de segunda instancia frente a la cual procedía la casación que no fue propuesta; destacó finalmente que, no se vulneraba el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta el principio de autonomía judicial en las decisiones, y además, el reproche no se halla sustentado en un «(…) parámetro objetivo razonable que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular»  (ff. 106 a 123, cd.1)  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme con la anterior decisión, el actor se queja que el A quo, «(…) no ahondó en los derechos fundamentales conculcados, sino que se enrutó por el aspecto puramente procesal o formal por encima de lo constitucional sin ver que mis argumentos, aunque sencillos, humildes y civilizados apuntaban a justas pretensiones como la readecuación típica edificada sobre la igualdad con relación al caso del señor Melesio Buitrago, tesis central de los hechos (…)» (ff. 135 y 144, íd.).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).  

  

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo, conjurar o prevenir el perjuicio.  

  

2.        Empero, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente a la oportunidad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses« (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).  

  

Así las cosas, los afectados deben procurar acudir a tiempo a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

La jurisprudencia constitucional ha sido igualmente enfática al exponer la temática que viene desarrollándose, en sentencia T-060 de 2016, reiteró:  

  

«La Corte ha indicado que una de las características principales de la tutela es la inmediatez. Es decir, la interposición de la demanda no admite espera o dilación para la oportuna activación del mecanismo de protección de un derecho fundamental presuntamente conculcado. Esta Corporación ha sostenido prima facie que la tutela no tiene término de caducidad (CP, 86). Por lo cual, en algunos casos, el juez constitucional no puede rechazarla in limine argumentado un lapso excesivo en su presentación, sino que por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo en la medida que concurran otros elementos que justifiquen la moratoria. En efecto, esta Corporación en sentencia de unificación de tutelas SU-961 de 1999, señaló, al respecto, lo siguiente:  

  

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?. Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.”  

  

No obstante lo anterior, aquello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando aquella se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, este Tribunal, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinar el término razonable con base en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela. Dicha ponderación para el ejercicio oportuno de la acción depende de la casuística del proceso, como lo consideró la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)  

  

En este caso, como lo sostuvo la homóloga de Casación Penal, resulta evidente que el transcurso de un término superior a los 2 años desde el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – 23 de julio de 2014 – es circunstancia que evidencia una desatención que contraría la naturaleza del auxilio, desvirtuando la gravedad de la vulneración afirmada o dando cuenta de la aceptación de la situación jurídica estructurada y, en todo caso, reabriendo un debate injustificado en detrimento de la seguridad jurídica y menoscabo de los legítimos intereses de los involucrados como víctimas en la actuación penal, así como de los demás terceros.  

3.        Por otra parte, junto a la razón antes destacada, por sí sola determinante del fracaso del resguardo, se advierte que el examen propuesto sobre la legalidad del trámite y la fundamentación fáctica de la condena penal, está irremediablemente vedado por el desperdicio del recurso extraordinario de casación que también recalcó el A quo.  

  

De manera que la improcedencia del resguardo deriva igualmente del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

  

4.        Finalmente, respecto al derecho de igualdad sobre el que el actor en la censura, en relación con el proceso que se siguió en contra de otro ciudadano (Melesio Buitrago), donde se afirma fue investigado por hechos similares pero condenado por un delito de menor punibilidad, cabe resaltar que, las sentencias judiciales dentro de un proceso determinado sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el.  

  

Además, de lo aportado al expediente constitucional no se acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas en relación con otras personas o, que se le haya dado una interpretación normativa a los hechos que lo involucraron abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.  

  

Al respecto, debe quedar claro que cada juicio cuenta con su propio escenario de valoración, el cual está determinado por los hechos fundantes de la investigación, que son únicos en cada proceso; es cierto, puede existir similitud en la facticidad pero, el discurrir procesal va delimitando los contornos de la decisión final, tal como sucedió en el asunto traído a colación por el demandante.  

  

Sobre aquel proceso – el de Melesio Buitrago – el resultado de la variación típica fue producto de un preacuerdo propuesto por las partes verificado por la juez de conocimiento, actuación que en todo caso se encuentra, en principio, provista de la presunción de legalidad, y además, amparada en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política; de manera que, tal como lo explicó el A quo, sus efectos son exclusivamente inter partes.  

  

5.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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