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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3014-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00719-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por José Leonel Durán Calderón y Mireya Torres Calderón en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías y las Fiscalías Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Cuarta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito, las primeras dos de Ibagué y la última de Puerto Asís.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “verdad, justicia y reparación”, presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.
2. José Leonel Durán Calderón y Mireya Torres Calderón sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. En el año 1999 formularon denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de secuestro y hurto, actuación asignada a la Fiscalía Tercera “Antiextorsión y Secuestro”, quien la archivó el 24 de diciembre de 1999.
2.2. Refieren que “a finales de 2015” tuvieron conocimiento de la aparición del automotor a ellos robado, el cual fue retenido por las autoridades desde el 16 de septiembre de 2007 y puesto a disposición de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Puerto Asís. Actualmente, indican, la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué “tramita las diligencias que se adelantan por la [anotada] camioneta”.
2.3. Por lo antelado, aseguran los quejosos que la causa penal por ellos iniciada debió ser desarchivada, no obstante, ello no fue así, pues no se realizó ninguna labor investigativa adicional.
2.5. Los tutelantes decidieron acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa “(…) para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la omisión de la Fiscalía (…)” y, en aras de recaudar material probatorio para iniciar la acción judicial correspondiente, elevaron los requerimientos relacionados a continuación a las hoy accionadas:
– El 15 de junio de 2016 a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué para que informara
“(…) la actividad [desplegada] una vez se tuvo conocimiento de la recuperación de la camioneta, quién tenía a cargo las diligencias para ese momento, expedir las fotocopias de la actuación que originó la denuncia del secuestro y hurto y, por último, a través de su homólogo en Puerto Asís Putumayo, se obtuvieran las fotocopias de la actuación adelantada por aquéllos y que sirvió para la recuperación de la camioneta (…)”.
– El 5 de agosto de 2016 pidieron a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Puerto Asís duplicado auténtico “(…) de las diligencias con radicado F.44.S.0091 2007 81145 (…)”.
– El 5 de agosto de 2016 exigieron a la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué les entregara “(…) fotocopias de los procesos que se adelantaron en Puerto Asís e Ibagué (…)”. Dependencia que el 2 de septiembre de 2016 les indicó “(…) que está en la búsqueda de las diligencias adelantadas en Ibagué (…)”, data desde la cual no han vuelto a recibir comunicación de ninguna índole.
2.6. Señalan los hoy quejosos que los pedimentos anteriores no tienen solución de fondo a la fecha de interposición de este auxilio.
3. Imploran ordenar se contesten sus solicitudes.
1.1. Respuesta de los accionados
a. La Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué se opuso al ruego precisando que es necesario concederle
“(…) un término más que prudencial a la Oficina de Gestión Documental –Archivo Central para que continúe la búsqueda del expediente radicado Nº 2528 (34121) y una vez lo encuentre y traslade a manos de la Fiscalía Doce Seccional, ésta resuelva en los términos de la Ley 600 de 2000 la totalidad de las peticiones (…)” (fls. 33 a 38).
b. La Fiscalía Doce Seccional de esa capital relató:
“(…) [E]n cuanto se allegó la solicitud de los actores se realizó el trámite correspondiente para desarchivar las diligencias y poder darle respuesta oportuna. Lamentablemente hasta la presente fecha (…) no ha podido ser ubicado, consecuente con ello se carece del insumo básico (el proceso) para poder responder (…)” (fls. 45 a 48).
c. La Fiscal Cuarenta y Cuatro Seccional de Puerto Asís aseguró no haber recibido la
“(…) petición que el accionante (sic) allega a las diligencias, fechada el 5 de agosto de 2016, (…) sin embargo, (…) en la fecha se está enviando, vía correo institucional, mediante oficio 00310-200781145 y a la dirección aportada, fotocopias auténticas de toda la carpeta radicada al Nº 86568610052700781145 (…)” (fl. 30).
1. La sentencia impugnada
Otorgó la protección tras inferir:
“(…) La Fiscalía de Puerto Asís informó que la petición no había sido recibida pero que, no obstante, remitían la documentación requerida a la dirección que se aportó. Sin embargo, obra dentro del presente diligenciamiento que la petición fue remitida por [los quejosos a través de] la empresa postal Servientrega, y consultada la referencia en la página web, la misma fue recepcionada el 12 de agosto de 2016, y como no obra ningún soporte documental que permita establecer que la documentación ya fue enviada, se procederá al amparo (…)”.
“(…) Por su parte, el Director Seccional de Fiscalías de Ibagué informó que el expediente se encuentra archivado, y que se necesita gestionar ante la Oficina de Gestión Documental – Archivo Central la búsqueda de dicho expediente, motivo por el cual solicitó plazo para tal labor. No obstante, tal circunstancia no fue puesta en conocimiento de los peticionarios, y en esa medida el derecho de petición continúa conculcado”.
“Finalmente, frente a la petición que se elevó a la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué, se observa que el 2 de septiembre de 2016 se le informó al solicitante que la búsqueda no estaba fácil y que se estaba realizando la gestión. (…) Sin embargo, desde entonces no se ha emitido ninguna otra respuesta por parte de esa entidad (…)”.
En consecuencia, ordenó a las querelladas “(…) emitir y comunicar en debida forma (…) lo que corresponda frente (…)” a los memorados requerimientos (fls. 50 a 55).
1.3. La impugnación
La formuló la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué explicando:
“(…) [E]l derecho de petición por el cual fuimos fulminados en el resuelve del fallo de tutela, no le compete a este despacho darle respuesta de fondo, porque el mismo se direcciona hacia un expediente penal de Ley 600-00, Radicado N° 2528 (34121), donde al parecer los accionantes fungen en calidad de víctimas y, por ende, dicha investigación es de responsabilidad de la Fiscalía Doce Seccional, es decir, se reitera, la respuesta de fondo a la petición en comento, era de resorte exclusivo y excluyente de la Fiscalía ibídem, no de la Dirección Seccional de Fiscalías (…)” (fls. 61 a 64).
1. CONSIDERACIONES
1. Se reprocha a los convocados por no contestar de fondo las solicitudes elevadas por los aquí actores, con las cuales pretendían obtener información y copias auténticas de unas investigaciones penales.
2. La presente determinación se limitará a pronunciarse respecto de la alzada impetrada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, pues nadie más expresó inconformidad frente al fallo de primer grado.
3. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del trámite o la emisión de una determinada providencia, de aquellas en las cuales se súplica una actuación administrativa, tales como el desarchive de un expediente o trámites relacionados con el funcionamiento del despacho, etc. Las primeras se relacionan con la ley del proceso y a esas reglas deben someterse, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el derecho fundamental de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal del derecho de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
4. Teniendo en cuenta la finalidad de los requerimientos formulados por los tutelantes a las querelladas, así recaigan sobre expedientes penales, éstas se circunscriben en la segunda de las hipótesis planteadas, por ende, es admisible la protección del precepto iusfundamental aludido, cuyo alcance ha sido definido en los siguientes términos:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
5. Manifiesta la Dirección recurrente que no es la competente para zanjar la súplica a ella realizada por los quejosos, motivo por el cual la remitió a la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué, dependencia facultada para ello.
Para la Corte refulge diáfana la vulneración de la precitada prerrogativa iusfundamental, por cuanto, era deber de la ahora apelante informar tal actividad a los interesados, en aplicación a lo reglado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, según la cual:
“(…) Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (…)”.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01.
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