STC1679-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1679-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02795-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Heriberto Angulo Gaona y Carlos Enrique Namén Vargas contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la audiencia de fallo realizada el 2 de diciembre de 2016, dentro del juicio de pertenencia que promovieron en contra de María Inés Bernal Castillo y la sociedad Sherman & CIA Ltda.  

Solicitan entonces, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, «dejar sin efecto alguno» la diligencia referida, y en consecuencia, «celebrar nuevamente la audiencia y pronunciar sentencia, previa ejecutoria del auto de 29 de diciembre de 2016 (…) que decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad» (fl. 31, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que promovieron el asunto referido en líneas anteriores ante el Juzgado accionado, a fin de que se les declarara propietarios, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, de la totalidad de los inmuebles que hacen parte del «Edificio González Arellano» situado en la «carrera 13 No. 64-55» de esta capital.  

  

Aseguran que, de manera simultánea, fueron demandados en otro proceso por la compañía Sherman & CIA Ltda, quien pretende obtener la reivindicación de uno de los predios que integran el edificio aludido, trámite que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, y en el que se dictó sentencia favorable a la parte demandante, el 26 de septiembre de 2016.  

  

Sostienen que debido a lo anterior, solicitaron ante el Despacho atacado la suspensión por prejudicialidad del juicio de pertenencia cuestionado y de la audiencia de alegatos de conclusión y de fallo; sin embargo, en auto de 29 de noviembre pasado, esas peticiones fueron desestimadas por no satisfacer los presupuestos previstos en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, determinación frente a la que solicitaron aclaración y, en escrito separado, interpusieron reposición y apelación, los cuales aún están pendientes de resolver.  

  

Manifiestan que día el 30 del mes y año preanotados, se intentó adelantar la audiencia de alegatos de conclusión y de fallo, pero su apoderado judicial presentó «incapacidad médica por dos días» razón por la cual el estrado judicial atacado aplazó dicha diligencia para el 2 de diciembre siguiente, decisión que fue notificada únicamente por estrado.  

  

Aducen que la autoridad judicial accionada dictó sentencia en la fecha acabada de mencionar, desestimando las pretensiones de la demanda de pertenencia, situación que, en su opinión, desconoce las garantías invocadas, toda vez que: i) el aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento debió notificarse de otra manera, pues ni ellos ni su apoderado asistieron el día en que se fijó nueva fecha para su adelantamiento; ii) como consecuencia de ello no recurrieron la providencia de primera instancia; y iii) el Juzgado acusado no podía adelantar la actuación en mención habida cuenta que estaban pendientes por decidir la solicitud de aclaración y los recursos interpuestos contra el proveído que negó la suspensión del proceso de pertenencia censurado.  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá alegó, que un día antes de celebrarse la audiencia de fallo, los accionantes tuvieron a su disposición el audio de la diligencia de 30 de noviembre de 2016, motivo por que pudieron enterarse de la realización de aquella actuación. De otro lado, argumentó que «la audiencia de instrucción y juzgamiento se celebró conforme a lo previsto en el artículo 373 del C.G.P., ya que una vez iniciada el día 30 de noviembre y aceptada la justificación de inasistencia presentada por el apoderado del extremo actor, [é]sta fue reanudada el día 02 de diciembre hogaño dentro de los diez (10) días siguientes a su suspensión, tal y como lo señala el inciso 2º del numeral 3º del artículo 372 ibídem, misma que no podrá ser aplazada en ningún caso, por lo tanto era un deber de este juzgador proferir sentencia, amén el numeral 5º del citado artículo 373, dispone que aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado se resolverá el litigio» (fls. 63 y 64, ídem).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección rogada, tras advertir, en suma, que  

  

       «el apoderado de los señores Heriberto Angulo Gaona y Carlos Enrique Namén Vargas, quien también funge en la misma condición dentro del proceso cuestionado, radicó ante el Juzgado 47 Civil del Circuito solicitud en la que persigue los mismos fines que pretende obtener a través de esta solicitud de amparo, esto es, la declaratoria de nulidad de la audiencia celebrada el 2 de diciembre del año en curso, sin que a tal incidente se le haya dado curso, y por ende, haya sido resuelto por el juez natural, lo que torna improcedente esta súplica constitucional en tanto no ha sido agotado el medio de defensa en referencia en su escenario natural, siendo preciso recordar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o sucedáneo a los remedios procesales que ha dispuesto el legislador para controvertir actuaciones judiciales» (fls. 138 a 144 ídem).   

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

Los accionantes recurrieron el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo   (fls. 315 y 316, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el presente caso, Heriberto Angulo Gaona y Carlos Enrique Namén Vargas pretenden a través de este mecanismo excepcional, que se deje sin efecto la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 2 de diciembre pasado, celebrada al interior del juicio de pertenencia que instauraron en contra de María Inés Bernal Castillo y la sociedad Sherman & CIA Ltda, pues en su opinión, no sólo fueron indebidamente notificados del aplazamiento de esa diligencia, sino que el Juzgado atacado la adelantó pese a que la decisión que negó la suspensión de dicho litigio, no se encontraba ejecutoriada.  

    

1. Bajo esa perspectiva, para la Corte el amparo suplicado no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones:    

    

1. En primer lugar, tal y como lo consideró el a quo constitucional, actualmente se encuentra en curso un incidente de nulidad formulado por los accionantes ante los Juzgados accionados, mediante el cual se pretende, precisamente lo pedido en la presente salvaguarda.    

  

En efecto, según pudo constatarse en este trámite, el 2 de diciembre pasado los gestores instauraron incidente de nulidad argumentando, que «hubo una indebida notificación de la audiencia al igual que no estaba en firme el auto que determinó que no se iba a suspender el proceso de la referencia y que se realizaría la audiencia de alegatos de conclusión, configurándose una nulidad de la audiencia y por ende de la sentencia por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional», trámite que a la fecha se encuentran pendiente de decisión por la autoridad judicial accionada.  

  

Así las cosas, la anterior circunstancia demarca, iterase, la improsperidad de la demanda de tutela, como que pendiente se encuentra de decisión otra herramienta de salvaguarda a la cual acudieron los accionantes para obtener lo pretendido con la presente demanda de tutela. Es que, en este evento, el juez constitucional no podría arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún está siendo motivo de debate y no ha cobrado firmeza, de donde se sigue que la solicitud de amparo se torna prematura y, por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, su suerte no podría ser más que desfavorable.  

  

A propósito de lo anterior, la Corte ha considerado que:  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7219-2015 y STC12956-2016).  

  

3.2.          Ahora, es del caso destacar, que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece, que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquélla se formule para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, en el sub examine los accionantes no probaron un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el presente reclamo, aún como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho que:  

  

«[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, STC15617-2014 y STC15970-2016, entre otras).  

    

1. Las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar el fallo de tutela de primera instancia.    

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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