STC2518-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                 

STC2518-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00815-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el señor Javier Alejandro Soto Méndez en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa Urbe.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y presunción de inocencia presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.  

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.- Que «[e]n la Comisaría de Familia de Kennedy 3 se adelantó el trámite de las medidas de protección 142 y 143 en donde eran partes JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDEZ Y SONIA MILENA SERRATO MORENO».  

  

2.2.- Que «[l]a Comisaría de Kennedy 3, dentro de las citadas medidas de protección, declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar expuestos por ambas partes y se abstuvo de imponer medida de protección contra alguna de las partes».  

  

  

2.3.- Que «[a]ctúo como apoderada de SONIA MILENA SERRATO MORENO la abogada JEIMY JAZMIN BELTRAN CORREDOR, quien para la fecha en que se desarrollaron las audiencias, estaba vinculada con la SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MUJER, es decir que LA ABOGADA DE LA SEÑORA SERRATO, una de las partes, dependía y hacía parte del Distrito».  

  

  

2.4.- Que la célula judicial encartada «[a]pesar que la Comisaría de Familia dispuso “declarar no probados los hechos de violencia intrafamiliar que la señora SONIA MILENA SERRATO MORENO atribuyó al señor JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDES”, […] declaró lo contrario sin existir ninguna prueba creíble contra el suscrito».  

  

  

2.5.- Que «[e]l Juzgado 4 de Familia de Bogotá, al estudiar las medidas de protección, revocó la decisión de la Comisaría citada, quien se abstuvo de colocar medida de protección alguna de las dos partes y colocó una medida de protección contra el accionante JAVIER ALEJAND  RO SOTO MENDEZ»..  

2.6.- Que «[c]omo únicas pruebas está la declaración de la misma SONIA MILENA SERRATO MORENO, la cual no es creíble y si muy sospechosa, ya que la medida de protección solicita por esta llegó a la Comisaría posteriormente a que JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDEZ presentará solicitud de medida de protección a su favor. Es decir que se observa que es una retaliación por parte de la señora SERRATO contra el suscrito».  

  

2.7.- Que «[n]o es creíble la versión de la señora SERRATO cuando dice que terminó golpeada, con moretones en brazos y piernas que no fue a medicina legal porque quería salvar su relación con el señor SOTO. Y no se puede creer lo anterior por tres razones: a) si no existe dictamen médico legal se presume que no existen los supuestos golpes b) So quería salvar su relación con el señor Soto, porqué puso una queja en su contra ante la Comisaría de Familia y más si manifiesta circunstancias que nunca ocurrieron? c) Dice que ella nunca le pegó ni le dijo groserías ni nada grave al señor SOTO… No es creíble que una persona a la que supuestamente la están agrediendo no se defienda de ninguna manera».  

  

2.8.- «[t]ampoco es creíble la versión de la señora SERRATO ya que describe hechos poco creíbles y menos cuando señala que terminaron acostados en el baño, espacio este demasiado reducido donde no es posible que dos adultos cupieran acostados».  

  

2.9.- Que «[l]a otra prueba allegada fue la del documento denominado “INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA”, el cual corresponde a una valoración psicológica realizada a la señora SONIA MILENA SERRATO MORENO por parte de un psicólogo de la SECRETARIA DE LA MUJER, la cual también, depende y hace parte del Distrito como también depende y hace parte de la nómina del Distrito la abogada defensora de SONIA MILENA SERRATO MORENO…  

No es creíble la citada valoración, teniendo en cuenta lo anterior, es decir que tanto la abogada de la señora SERRATO como la SECRETARÍA DE LA MUJER, que hizo la valoración de la citada señora, pertenecen a la misma entidad».  

  

2.10.- Que «[t]ampoco tuvo en cuenta el accionado que como el Distrito se encarga de la composición y organización de la Comisaría de Familia (artículo 84 de la Ley 1098 de 2006) y también es el jefe de la abogada de una de las partes (SONIA MILENA SERRATO MORENO), […], la otra parte (JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDEZ) se encuentra en grave desventaja jurídica, ya que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y el equilibrio entre las partes».  

  

2.11.- Que «[e]n las valoraciones psicológicas aportadas por la señora SONIA MILENA SERRATO MORENO se emiten conceptos sobre el señor JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDEZ sin que este último hubiera sido objeto de alguna valoración, prueba o test que sirviera de sustento para emitir dichas apreciaciones por parte de las psicólogas mencionadas violando la presunción de inocencia y el derecho de defensa».  

  

2.12.- Que «[e]n la valoración [psicológica] entregada por el psicólogo de la SECRETARIA DE LA MUJER se encuentran frases como “llega a la consulta con un estado de ánimo afectado por la situación de pareja que vive en este momento, donde se ha presentado y agravado los conflictos por la infidelidad y comportamiento agresivo especialmente verbal por parte del esposo” las cuales fueron escritas por el psicólogo basada en el testimonio verbal de la señora SERRATO y no porque se haya practicado un análisis al señor JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDEZ para determinar dichas conductas».  

  

       3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se «…deje sin valor ni efectos la sentencia del accionado que impuso medida de protección [en contra del] señor JAVIER SOTO» (Folios 27 a 31 Cdno Principal).  

  

  

4.- Mediante auto de 16 de diciembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción constitucional. Y el 19 de enero de 2017 negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (Fls 59 a 66 ibídem).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

  

El despacho censurado, informó que «[e]n atención a lo solicitado por Usted mediante Oficio No. 2875-L del 16 de diciembre de 2016, radicado el 19 del citado mes y año, no [me] es posible pronunciarme sobre el traslado que se me corre de la acción de tutela de la referencia, en razón a que la MEDIDA DE PROTECCIÓN adelantada por JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDEZ en contra SONIA MILENA SERRATO MORENO, […], fue devuelta a su lugar de origen el 26 de agosto de 2016…»  y remitió copia de la providencia cuestionada (Folio 46 Cdno Principal).  

  

La Comisaría de Familia Kennedy 3, manifestó que «…la Comisaría de Familia radicó el 16 de junio el recurso de apelación incoado por la señora SONIA MILENA SERRATO MORENO […], el cual le correspondió al Juzgado Cuarto (4°) de Familia, quien resolvió la solicitud de la referida señora y otorgó medida de protección a [su] favor…», que a las partes se les ha hecho un proceso de seguimiento y apoyo terapéutico, como estrategia para la modificación positiva de las pautas de la relación familiar; y, agregó que en «…diciembre 1 de 2016, la señora SONIA MILENA SERRATO MORENO manifestó haber suscitado un nuevo evento de violencia por parte del señor JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDEZ en su contra, por lo que solicitó incumplimiento de la medida de protección…» (Folios 49 a 50 Vlto Cdno Principal).  

  

  

La señora Sonia Milena Serrato Moreno tardíamente, aseveró que «[s]e equivocó de grave manera la Comisaría de Familia al ponerme en igualdad de condiciones procesales con mi agresor, más aún al haberle dado prioridad sobre mi denuncia, pese a que yo incoaba la acción no para hacer daño a nadie, no para restarle fuerza a los argumentos, ni menos aún para hacerle creer a la Comisaría que hay algo de justificable al incurrir en violencia, sino sólo con el único propósito que me acompaña aún, de lograr un amparo, una series de medidas para superar el claro cuadro de afectación que padezco. Con ello no llevarán al accionado a la cárcel, ni tampoco le impondrán multas, pero al menos le marcarán un límite al ejercicio de acciones que me están afectando en lo más básico para el desarrollo de mis funciones vitales. Yo soy mujer y como tal soy sujeto de especial protección constitucional. La afectación (repito) no me la inventé, esta diagnosticada y el daño tampoco me lo he inventado, pero a las claras aunque en forma parcial que en la pauta de relación del accionado para conmigo no hay ejercicio de violencia psicológica, más los ocurridos que deberán haber dado lugar a la expedición de medidas en mi favor para conjurarlas».  

  

  

Y, refirió que «…el accionante se refiere a la imposibilidad de representación que tienen los abogados de la Secretaría de la Mujer del Distrito Capital, pues estos hacen la labor no solo de acompañamiento legal sino también el de asesoría en materia de violencia contra la mujer, adicionalmente yo estaba presente en la audiencia y fui quien manifestó la interposición del recurso de apelación frente al entendido de que no requería de apoderado para ejercer mi derecho de contradicción, sin embargo conté con el acompañamiento y ratificación por parte de la abogada designada para mi caso, interpuse recurso en efecto devolutivo de acuerdo con lo establecido en la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 18 de la Ley 294 de 1996…» (Folios 224 a 234 Cdno Principal).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo por considerar que «…[se] reprocha en esta instancia el juicio de valoración probatoria que llevó a la autoridad judicial convocada a imponer medida de protección en favor de la señora SONIA MILENA SERRATO MORENO, asunto frente al que es necesario señalar que la juzgadora, a vuelta de analizar los elementos de prueba aportados al proceso por las partes, (cargos y descargos y dictamen de psicología), encontró demostrado que la accionada ha sido víctima de maltrato verbal y psicológico que no sólo afecta a la mujer, sino también a su hija menor de edad».  

  

Seguidamente, adujo que «[m]ás allá de si comparte o no el Juez Constitucional, el ejercicio autónomo de valoración probatoria que hace el Juez de la causa, no es le es dado interferir la competencia de éste, imponiendo juicios de valor que en ejercicio de la autonomía hace el fallador, a menos que el proceso de valoración probatoria sea contraevidente, irrazonable, o ajeno a cualquier regla de la experiencia, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa», adicionalmente, enfatizó que «el hecho de que no se aporte un dictamen médico no necesariamente descarta la presencia de violencia intrafamiliar, de índole verbal y psicológica, descrita en el informe de psicología, cuya idoneidad no puede ponerse en duda mediante el mecanismo de tutela, y tampoco la interposición de una medida de protección depende de quién sea el primero en interponer una queja, sino de que se verifique la condición de víctima, tal como se constató en este caso en relación con la señora SONIA MILENA SERRATO MORENO. En este orden de ideas, no cuestiona el Juez Constitucional la interpretación judicial razonablemente hecho de los medios de convicción presentes en la actuación, pues ello hace parte del ámbito de autonomía del funcionario de conocimiento».  

  

Finalmente, anotó que «…en cuanto a la intervención de los funcionarios del Distrito que prestan asesoría y apoyo psicológico a las víctimas de violencia intrafamiliar, lo hacen en cumplimiento de deberes impuestos por la Ley» (Fls. 59 a 66 Cdno Principal).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

  

Y, enfatizó que «[p]or lo tanto, el accionado incurrió en vías de hecho, al sancionar sin prueba creíble alguna al accionante, violándose EL DERECHO DE DEFENSA del accionante, al no existir ninguna prueba valedera, vulnerándose igualmente el DERECHO DE IGUALDAD, que consagra que ambas partes deben gozar de la misma protección y trato de las autoridades, pero en el presente caso la señora SERRATO se vio representada por el Distrito, a través de la SECRETARÍA DE LA MUJER, ante otra entidad del DISTRITO que debía dictar el fallo» (Folios 244 a 245 Cdno Principal).  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales:   «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

2. – Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra la sentencia de 14 julio de 2016, dictada por el despacho encartado, que revocó los numerales 1° y 2 de la parte resolutiva de la decisión adoptada por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3, para en su lugar, conceder a favor de Sonia Milena Serrato Moreno e imponerle al promotor [la] medida de protección [implorada]» (Folios 13 a 21 Cdno Principal), pues considera que incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto factico».  

  

3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a).- Determinación de 26 de mayo de 2016, emitida por la Comisaría de Familia de Kennedy 3, que declaró «NO PROBADOS los hechos de violencia intrafamiliar [que se atribuyeron mutuamente] [los señores] JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDEZ [y] SONIA MILENA SERRATO MORENO» (Folios 5 a 11 Cdno Principal).  

  

  

b).- Sentencia de 14 de julio pasado, en la que el despacho de Familia cuestionado, que revocó «los numerales 2° y 4° de la parte resolutiva de la providencia del 26 de mayo de 2016 emitida por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3» y, en su defecto impuso «…medida de protección a favor de SONIA MILENA SERRATO MORENO y en contra del señor JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDEZ conminándolo a cesar de inmediato y sin ninguna condición toda acto de provocación, agresión física, verbal o psicológica, intimidación, maltrato, humillación, ultraje, amenaza, ofensa, agravio, acoso o cualquier otro acto que cause daño tanto físico como emocional y/o material a la señora SONIA MILENA SERRATO MORENO…» (Folios 13 a 21 íb.).  

  

4.- Analizada la providencia cuestionada (14 de junio de 2016) mediante la cual la célula judicial censurada ordenó medida de protección a favor de la señora Serrato Moreno, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que el actor le recrimina, que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso.  

  

4.1.- En efecto, para adoptar la aludida decisión la autoridad querellada consideró, que «con las pruebas oportunamente allegadas y practicadas dentro del trámite administrativo, quedó demostrado que la señora SONIA MILENA SERRATO MORENO, ha sido víctima de maltrato verbal y psicológico por parte del señor JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDEZ, al referirse con palabras humillantes y lesivas hacia la accionante y sus progenitores, conforme se evidencia del escrito de solicitud de medida de protección por parte del accionado cuando le dice que “sus locuras no eran mi culpa eran de su padre borracho y la dama de su mamá”».  

  

Seguidamente, destacó que «…tales agresiones vienen perdurando en el tiempo como bien se extrae del informe de evaluación psicológica realizado a la accionante por parte de la psicóloga de la Universidad Nacional, el 27 de abril de 2016 en donde se concluye que “…presenta en este momento inestabilidad emocional por sentimientos subjetivos de malestar psicológico, ansiedad e insatisfacción personal, sentimientos de culpa y frustración. Se observan sentimientos depresivos, estado de ánimo bajo, sufrimiento, miedos e impotencia ante el afrontamiento de los sentimientos y problemas que generan la infidelidad y el maltrato verbal y psicológico, rabia, resentimiento, vulnerabilidad y pérdida de los recursos emocionales por la posición culpabilizadora, descalificadora y critica que su esposo ha asumido…”».  

  

A su vez, advirtió que «…se evidencia la existencia del conflicto familiar entre JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDEZ Y SONIA MILENA SERRATO MORENO, no solo por lo ocurrido el 21 de marzo de 2016, sino desde la convivencia, como se constata con la valoración psicológica realizada a la accionada por la Comunidad Matrimonial Alegría, en la misma fecha en donde se constata que: “el hogar SOTO SERRATO, es un hogar disfuncional que en los eventos recientes ….coeducación para la pareja involucrada en comunicación asertiva, concertar acuerdos, manejo de conflictos y resolución de problemas…”».  

  

En ese orden, precisó que «para que se dé una medida de protección, se hace necesario alguna prueba que le permita deducir al Estado, que exista una víctima de maltrato conyugal o violencia intrafamiliar […]. Entonces, no basta con las afirmaciones del denunciante, sino que es necesario que las situaciones se demuestren a través de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, como pueden ser declaraciones, valoraciones físicas, psicológicas y psiquiátricas, que así lo precisen».  

  

Y, finalmente concluyó que «[e]fectivamente, probados que se encuentran los hechos acaecidos el 21 de marzo de 2016, materia de investigación, adelantados contra la señora SONIA MILENA SERRATO MORENO, que origen al trámite de la medida de protección y conforme a lo mencionado anteriormente, se revocaran los numerales 2 y 4 de la providencia del 26 de mayo de 2016, en su defecto se impondrá medida de protección a favor de la señora SONIA MILENA SERRATO MORENO en contra del señor JAVIER ALEJANDRO SOTO MENDEZ…» (Folios 13 a 21 Cdno Principal).  

  

4.2.- En efecto, el Juzgador de conocimiento para arribar a dicha decisión, no sin antes, valorar el mérito del acervo probatorio recaudado en el expediente, consideró, entre otras reflexiones, que la señora Serrato Moreno había sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de su esposo, razón por la que se justificaba imponer la medida de protección, que los informes psicológicos forenses visibles a folios 100 a 105 y 127 a 146 del cuaderno principal, han demostrado el maltrato verbal, psicológico y agresiones que perduran en el tiempo que sufrió la señora Serrato Moreno, en tanto que los documentos contentivos de todo el trámite administrativo surtido en la Comisaría de Familia de Kennedy 3, permiten establecer la existencia de un conflicto entre las partes, que ha detonado en una denuncia penal elevada en contra del promotor por incurrir en violencia intrafamiliar y, la presentación de una demanda de cesación de efectos del matrimonio católico celebrado entre los contendientes; y, que por el contrario el auspiciador del amparo no logró demostrar los maltratos que alegaba, ya que ninguna prueba obrante en el plenario permitía establecer esa realidad.    

  

5.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que la determinación se adoptó con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, que fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según las reglas de la sana crítica, conforme así lo imponen los presupuestos probatorios.  

  

Cabe destacar, que la Sala, en punto de la «valoración probatoria», acotó que:  

  

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).  

  

7.- Así las cosas, que lo que pretende el interesado es reabrir el debate que ya fue definido por el despacho encartado, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es amparo constitucional el vehículo por el cual pueda alcanzarse tales cometidos. Ya que quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no pueden ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas, para ventilar una y otra vez el litigio clausulado, amén que en sub examine milita abundante prueba documental,  como por ejemplo, una denuncia penal, una medida de protección impuesta por una agencia fiscal y, una demanda de cesación de efectos de matrimonio canónico, que valoradas en su conjunto con los informes psicológicos, dan cuenta del cuadro de violencia que la célula judicial encartada encontró acreditada en el proceso.  

  

8.- Por lo demás, y en lo que se refiere a los cuestionamientos enfilados por el acompañamiento de la «secretaría de la mujer» a la señora Serrato Moreno, no se observa irregularidad alguna, con capacidad para obtener pronunciamiento constitucional.  

  

9.- Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.  

  

  

DECISIÓN  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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