Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2516-2017
Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00449-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior Medellin negó la acción de tutela promovida por María Edilma Y María Rubiela Casas Martínez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe y Civil del Circuito de Cisneros (Antioquia), vinculándose al señor Carlos William Mesa Salazar.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario que les inició el convocado (radicado No. 2014-00005).
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que dentro del juicio ejecutivo, «el día 14 de Mayo de 2015 se dictó por parte del juzgado la sentencia N° 006, en la cual ordena seguir adelante con la ejecución ejecutivamente perseguida, no prosperan las excepciones de la parte demandada, se decreta proceder con el remate del bien hipotecado para que con su producto se cancele el crédito, practicar la liquidación y el avalúo del bien, entre otras; sentencia que fue objeto de impugnación por las demandadas por haber inflado una suma de $19.000.000 aproximadamente contenida en una letra de cambio y a su vez garantizada con la firma de la hipoteca en cantidad muy superior a la deuda real y luego pasar una liquidación por $61.000.000».
2.2. Que «[e]l día 23 de mayo de 2016 el apoderado del demandante solicitó se fijara fecha para el remate, por estar debidamente embargado, secuestrado y va1orado, fecha que se programó por parte del juzgado para el día 28 de junio de 2016, con el requisito de realizar las publicaciones respectivas», misma que fue aplazada para el día 3 de agosto siguiente.
2.3. Que el día anotado «se celebró audiencia de Remate del bien inmueble objeto de hipoteca la cual concluyó con una supuesta adjudicación al demandante, pues la adjudicación propiamente dicha no cumple con los requisitos legales y es por ello que se optó por el saneamiento del proceso mediante el incidente de nulidad».
2.4. Que «[a]ntes de la diligencia de remate el demandante señor Carlos William Mesa Salazar entregó un memorial al juzgado solicitando la adjudicación del inmueble por considerarse con derecho como acreedor hipotecario, anticipándose a la suerte que podía correr la diligencia de remate, pues pretendió saltarse la esencia de la diligencia que es las posturas y la licitación hecha por los proponentes, es decir, el objeto de la diligencia de remate era la de hacer la puja más no la de adjudicar el bien al acreedor demandante en el proceso, pues se observa que prácticamente el juez no hizo la diligencia de remate como tal, pues se dedicó a promover la adjudicación solicitada, la cual cabe después de observar las consecuencias del remate y no antes», y en cuanto a las formalidades del remate, «estas no se cumplieron en debida forma, toda vez que el remate tenía que terminar desierto por falta de postores, pues el acreedor solicitó adjudicación […] además el apoderado del demandante debió tener facultad expresa para solicitar la adjudicación al momento del remate».
2.5. Que «Inmediatamente después de la diligencia de remate, la cual quedó plagada de irregularidades y estando dentro del término legal, se solicitó al juzgado declarara LA NULIDAD DEL REMATE, mediante incidente».
2.6. Que el 16 de agosto de 2016 el a-quo encartado, negó la nulidad solicitada, decisión, frente a la cual interpuso recurso de reposición y en susidio apelación, en consecuencia el despacho se pronunció el 1º de septiembre siguiente, ratificando la decisión y concediendo la alzada.
2.7. El 2 de septiembre (sic), el ad-quem, «confirma la determinación de primer grado de no llevar a cabo la nulidad impetrada para el saneamiento del proceso con relación a las diligencias posteriores a la sentencia y principalmente la diligencia de remate que estuvo plagada de irregularidades que dieron al traste con la vulneración principalmente del debido proceso y de otros derechos de relevancia constitucional para las demandadas; esto con el argumento erróneo de que había operado el principio de preclusión y que por tanto la solicitud de nulidad se tornaba extemporánea y asegura que quedaron saneadas las irregularidades advertidas por las demandadas».
3. Pidieron, conforme lo relatado, «dejar sin efecto la providencia del día 16 de agosto de 2016 promovida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CAROLINA DEL PRINCIPE…; la providencia del día 1º de septiembre de 2016 de ese mismo juzgado donde niega la reposición a la solicitud de nulidad y a su vez la providencia del día 2 de septiembre (sic) de 2016 expedida por el ad quem JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS, que confirmó la decisión» (fls. 8-20 C. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO.
El ad-quem cuestionado, refirió que «no se advierte la afectación o vulneración alguna de los derechos fundamentales de las accionantes por parte de este despacho judicial» (fl. 30 Ibídem).
El a-quo encartado, guardó silencio (fl. 34-35 ibídem).
El señor Carlos Mesa, manifestó que «no se ha Violado ningún derecho fundamental a las accionantes en la diligencia de remate llevada acabo por el Juzgado Promiscuo de Carolina, por cuanto el mismo, se rituó de acuerdo a la norma procesal existente, ello, se le dio plena aplicabilidad al art 451, inc. segundo; en el entendido de que como Acreedor ejecutante de mejor derecho, puedo rematar por cuenta del crédito. Tal y como efectiva mente pasó en esta diligencia» (fl. 32 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «[r]evisado el expediente del proceso ejecutivo hipotecario, se advierte que las quejosas constitucionales no presentaron justificación alguna por su inasistencia a la diligencia de remate genitora de esta acción constitucional. Pero es que además ninguna norma consagra la exigencia de la comparecencia del ejecutado a la subasta en un proceso ejecutivo. Por tanto la falta de concurrencia de un demandado o de su apoderado, no impide realizar esa diligencia; pero no acudir comporta desperdiciar la oportunidad procesal para reclamar nulidades o atacar irregularidades que se acusen como acaecidas en esa subasta»
Advirtió que, «[r]evisada la diligencia de remate objeto de reparo, […], se observa que a ella se hicieron presentes el demandante Carlos William Mesa Salazar y su apoderado judicial, no así las ejecutadas, ahora accionantes de tutela. El único sobre introducido en la urna fue el del acreedor hipotecario, quien hizo postura por cuenta de su crédito, sin que fuera necesario realizar consignación previa del 40% del valor del avalúo ($26.000.000); pues su acreencia, según la última liquidación del crédito, asciende a $61.468.259,83 (Fl. 166 Ibídem); así que el Juzgado accionado procedió a adjudicar el bien raíz al demandante, sin que se presentara ningún reparo por parte de las señoras Casas Martínez, porque no se hicieron presentes a la diligencia, razón por la cual no ejercieron la defensa de sus intereses en el desarrollo de la diligencia que ahora se cuestiona».
Además, «[n]o es cierto, como se afirma en el escrito de tutela, que las reclamantes de amparo no contaban con un profesional del derecho para la defensa de sus intereses; por el contrario, un abogado les fue designado en virtud del amparo de pobreza por ellas solicitado, el cual, cumplió su encargo de manera activa la defensa de sus intereses proponiendo excepciones de mérito, asistiendo a la práctica de las pruebas por él solicitadas, presentando alegatos de conclusión y recurriendo las decisiones que fueron desfavorables a ellas».
De otra parte, anotó que, «en cuanto a la solicitud de nulidad impetrada por las accionantes en contra de la diligencia de remate, el proceder de los Despachos accionados no deviene arbitrario ni caprichoso; es que el artículo 455 del C.G.P. de manera categórica y precisa ordena: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación …” (Subraya intencional); así que, una vez finalizada la subasta pública y adjudicado el bien objeto de remate, se produce la preclusión de la oportunidad para alegar nulidades o irregularidades de éste. Las intervenciones al respecto debieron cumplirse mientras aquella era desarrollada; luego, no es posible retrotraer el proceso».
Y por último, concluyó que «[n]o están satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales con relación la diligencia remate practicada el 3 de agosto pasado, objeto de este debate constitucional. En consecuencia, no se puede acceder al amparo constitucional reclamado» (fls. 33-44 C.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de las quejosas, alegando que «es un error del Tribunal no haber analizado el caso en concreto, vulnerando aún más el debido proceso y el principio de legalidad, pues erróneamente considera una supuesta vulneración al principio de subsidiariedad, a sabiendas que se realizó nulidad, recurso de reposición, recurso de apelación y posteriormente la tutela, es decir, desconocieron el hecho de que si se utilización los mecanismos previos a la acción constitucional subsidiaria, los cuales no se podían realizar antes de que se dieran las irregularidades, pues es el juez el director del proceso y quine debió promover garantías al finalizar la diligencia de remate, lo cal no ocurrió porque fuera de que ignoró la presencia de la señora RUBIELA CASAS, no impartió la legalidad que requería el remate, donde no hubo postores, es decir, debió declararlo desierto y proceder con posteriores actuaciones intentando un nuevo remate para poder activar la posibilidad de adjudicación al acreedor hipotecario; pero en el transcurso de la diligencia no se podía saber que el juez promovería las irregularidades» (fl. 49-54 Ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretenden las gestoras se dejen sin efectos los proveídos de 16 de agosto, 1º de septiembre y 2 de noviembre de 2016, que negaron la petición de nulidad de la diligencia de remate al considerar que las autoridades acusadas incurrieron en defecto «fáctico, procedimental y sustantivo».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Diligencia de remate celebrada el 3 de agosto de 2016, en la que consta que «se hace presente el apoderado de la parte demandante Dr. William Mora Zapata […] y no se hace presente el apoderado de la parte demandada Dr. Gustavo Alonso Rodríguez Bedoya» además, se advirtió «abierta la diligencia se hizo presente el señor CARLOS WILLIAM MESA SALAZAR, quien se identificó con la c.c. Nro. 3.439.302, y como único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar el porcentaje de ley, tal como lo establece el artículo 451 inciso 2º del Código General del Proceso.[…] siendo las diez (10:00) de la mañana se declara cerrada la diligencia de remate, no existiendo más postores» seguidamente «el despacho procede a abrir el sobre contentivo de la postura para rematar en el orden en que entraron al despacho, de la siguiente manera, el primer sobre fue presentado por el señor CARLOS WILLIAM MESA SALAZAR, quien como único ejecutante o acreedor de mejor derecho a rematar por cuenta de su crédito, no tuvo la necesidad de presentar previamente la consignación del 40% del valor del inmueble a rematar, y su postura fue la suma de $45.500.000.oo. Verificado lo anterior el Despacho procedió a adjudicar el bien rematado al señor CARLOS WILLIAM MESA SALAZAR […] el rematante manifestó que acepta el remate y la adjudicación que en esta diligencia se le hace, por estar a su entera satisfacción y no tener ningún reparo al respecto» (fls. 38 y 39 Copias expediente, Cdno 3).
b) Providencia de 11 de agosto siguiente, por medio del cual se aprueba la subasta, señalando que «cumplidas las formalidades previstas en los artículos 451 inciso 2º y 453 del Código General del Proceso, y no estando pendiente ningún incidente de nulidad y habiendo el rematante presentado recibo de pago del impuesto que pre´ve el artículo de la Ley 11 de 1987, es decir, de la cancelación del equivalente al 3% del remate a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […] así mismo en término oportuno canceló lo correspondiente a favor de la DIAN, tal como lo establece el artículo 9º del Decreto 2509 de 1086[…] dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia, dando cumplimiento al artículo 453 del Código General del Proceso, es el caso impartirle la aprobación al presente REMATE de conformidad con el artículo 455 inciso 3º del Código General del Proceso» (fls.46 y 48 Ibídem).
c) Solicitud de nulidad radicada por el apoderado de las aquí accionantes en la citada fecha, en la que alegó que «antes de la diligencia de remate el demandante señor Carlos William Mesa Salazar entregó un memorial al juzgado solicitando la adjudicación del inmueble por considerarse con derecho como acreedor hipotecario, anticipándose a la suerte que podía correr la diligencia de remate, pues pretendió saltarse la esencia de la diligencia que es las posturas y la licitación hecha por los proponentes […] además, no se dio oportunidad a la deudora ni a terceros de realizar un pago efectivo del crédito, ya que al no haber postores, tendrían la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción con relación a los requisitos que estructuran la diligencia de remate […] En cuanto a las formalidades del remate, éstas no se cumplieron en debida forma, toda vez que el remate tenía que terminar desierto por falta de postores » (fls. 1-4 Copias expediente, Cdno. 4).
d) Auto de 16 de agosto de 2016 que resolvió no dar trámite a la nulidad impetrada, por cuanto «si no se cumplen las formalidades que exige la ley para iniciar y adelantar la audiencia de remate, puede cualquier interesado alegar la nulidad respectiva, siempre que la formule antes de que se adjudiquen los bienes. De haberse proferido el auto que adjudica el bien al mejor postor, no habrá lugar a alegar nulidades en torno al remate, aunque todavía no se haya dictado el auto que aprueba el remate, el cual naturalmente es posterior a la audiencia por cuanto se requiere que el postor a quien se le adjudicó el bien consigne el excedente y el impuesto de remate dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia. En el presente caso, puede observarse que en la diligencia de remate se hizo la adjudicación al señor CARLOS WILLIAM MESA SALAZAR como único ejecutante de mejor derecho a rematar por cuenta de su crédito», determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fl. 9-12 Ibídem).
e) El 1º de septiembre pasado la célula judicial encartada, mantuvo la decisión y concedió la alzada (fls. 14-15. Ibíd.).
f) Auto de 2 de noviembre de 2016, proferido por el ad-quem acusado, en el que confirmó el de primer grado por cuanto sostuvo que de una parte «de acuerdo con el artículo 455 del CGP, “las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes que se formulen después de esta, no serán oídas. Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1º del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes (…)”. A su vez el inciso 3º del art. 452 ib., prev[é] que los interesados no podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, hasta antes de la adjudicación de los bienes», y de otra, precisó que «observa el despacho que a folios 38 del expediente reposa la diligencia de remate celebrada el día 3 de agosto del año 2016 dentro de la cual, dando aplicación al artículo 452 idem. que regula lo atinente al trámite de la diligencia, se adjudicó al ejecutante el inmueble por cuenta de su crédito, oportunidad procesal dentro de la cual, advertida la irregularidad planteada por el apoderado de los [demandados] podría haber alegado la nulidad».
Y, finalmente anotó «en el caso que se analiza, debe decirse que la solicitud de nulidad de la diligencia de remate se presentó en forma extemporánea, cuando había precluído la oportunidad procesal para alegarla, de donde, conforme lo establecen los arts. 452 y 455 del CGP, quedaron saneadas la[s] irregularidades que dice haber advertido el apoderado de las demandadas (fl. 18-19 Ib.).
4. Analizada la disposición cuestionada, emitida por el funcionario censurado dentro del proceso descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos «fáctico, procedimental y sustantivo» que las gestoras le endilgan y que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios demostrativos aducidos al proceso, sin que aparezca de forma evidente que el apoyo probatorio utilizado por los funcionarios encartados fuera absolutamente inadecuado, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado descartándose un proceder antojadizo.
En efecto, para adoptar su determinación el a-quem querellado, en primer lugar, trajo a colación el artículo 455 del CGP que regula el «saneamiento de las nulidades y aprobación del remate», y que en el expediente se observa que dentro de la diligencia de remate llevada a cabo el 3 de agosto de 2016, se adjudicó el bien inmueble al ejecutante por cuenta de su crédito, y que era esta la «oportunidad procesal dentro de la cual, advertida la irregularidad planteada por el apoderado de los demandantes podría haber alegado la nulidad», interpretación que no es grosera, por cuanto la legislación procesal civil prevé el momento oportuno para presentar las irregularidades que las partes avizoren dentro de la actuación.
4.2. El Código General del Proceso, en el canon 455 del CGP, dice que «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas, si no son alegadas antes de la adjudicación», sin embargo conforme se acreditó a la subasta no asistieron ni el apoderado ni las integradas, oportunidad en la que hubiesen podido reclamar al juez cognoscente lo que ahora pretenden, circunstancia que generó el saneamiento de las supuestas irregularidades que alegan las actoras en la presente acción.
En segundo término, se tiene que, según las acreditaciones allegadas, el señor Carlos William Mesa Salazar, fue «único ejecutante o acreedor ejecutante», en los términos del artículo 451 del CGP, entonces se encuentra en el supuesto del inciso segundo de la citada norma, que establece que no tiene la necesidad de consignar previamente el 40% del valor del inmueble a rematar para hacer postura, como en efecto ocurrió.
A continuación, se le adjudicó el inmueble en la diligencia mencionada, una vez transcurrida una hora desde su inicio al no presentarse más postores, tal como lo señala el artículo 452 del CGP, que dice «transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate», eventualidad que, reitérase, no se encuentra como proceder constitutivo de violación de los derechos aquí alegados.
En un asunto de similares aristas, esta Corporación ha dicho que:
«[…] resulta improcedente la queja frente al auto de junio 11 de 2015, que no accedió a decretar la nulidad del remate, pues, el actor quien estuvo representado por apoderado judicial no cuestionó dicha determinación oportunamente, a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, […], omisión que da pie para pregonar que por cuenta de los interesados hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvieron a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991)». (Corte Suprema de Justicia STC15728-2015, 11 de nov. rad. 000570-01)
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas recaudadas y las normas pertinentes, con sustento en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aun incurriendo en los defectos «fáctico, procedimental y sustantivo», por cuanto no se percibe que se apartara de los hechos debidamente probados, ni de las normas que regulan la cuestión.
Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
«[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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