STC2352-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC2352-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01301-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante reclama la protección de los derechos a la igualdad y de las garantías procesales, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  

  

En consecuencia, solicitó se ordene «abrir incidente de desacato [a la entidad demandada en la acción popular]»; devolver éste trámite al Tribunal para que se liquiden las costas y, además, «pagar inmediatamente las costas [ordenadas] a [su] bien» (folios 1 a 2, cuaderno 1).  

  

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra el Banco Coomeva S.A. – Sucursal Eje Cafetero, cuyo conocimiento le correspondió al despacho accionado con radicado 2015-00056, quien con sentencia de 5 de abril de 2016, confirmada por el Tribunal Superior de Pereira el 27 de octubre siguiente, accedió a las pretensiones y fijó agencias en derecho a favor del demandante.  

2.2. Sostuvo el quejoso que presentó proceso ejecutivo a fin de que le fueran pagadas las «costas», a más que solicitó incidente de desacato contra la allí demandada pero la sede judicial accionada «se niega a iniciar[lo]», por lo que, afirma, las expensas reconocidas a su favor no han sido canceladas.  

  

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

    

1. La Alcaldía Municipal de Pereira refirió que la salvaguarda se tornaba prematura, pues la entidad demandada cuenta con 30 días para cumplir lo ordenado y sólo hasta el 2 de diciembre de 2016 cobró ejecutoria la liquidación de costas, sin que el término dado se encuentre fenecido (folios 7 a 8, cuaderno 1).    

    

1. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que respecto a las diversas acciones adelantadas por el quejoso ha designado a diferentes funcionarios para dar cumplimiento a lo reglado en artículo 21 de la ley 472 de 1998; no obstante, advierte que la acción popular objeto de queja no fue promovida por esa entidad, a más que su intervención en esos asuntos está orientada a verificar la defensa de los derechos colectivos, lo que se produce en el correspondiente pacto de cumplimiento, el que no había sido comunicado a esa agencia (folio 20, cuaderno 1).    

    

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia de las piezas procesales correspondientes a la acción popular que origina la queja constitucional; agregó que libró mandamiento de pago a favor del actor el 13 de diciembre de 2016 (folio 26, cuaderno 1).    

    

1. El Banco Coomeva – Sucursal Eje Cafetero relató que, «en cuanto al cumplimiento del fallo… dentro del proceso radicado… 2015-00056…[,] est[á] en condiciones de demostrar ante el Juzgado… o ante el Comité que se ordene conformar[,] el acatamiento de la orden impartida en punto a la implementación de los servicios de intérprete y guía intérprete…    

  

Agregó que respecto a las costas procesales que fueron reconocidas a favor de Arias Idárraga, éste «no se ha presentado a reclamar[las], [a más] tampoco ha sido posible su localización», por lo que «ha decidido girar el cheque… a las cuentas de depósitos judiciales… a nombre del Juzgado Tercero Civil del Circuito en el Banco Agrario» (folio 31 a 32, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no ha solicitado ante el fallador ordinario la devolución de su acción popular al Tribunal a fin de que se liquiden las costas, aunado a que éstas ya fueron fijadas, liquidadas y aprobadas por el Juzgado, sin que el tutelante formulara reparo alguno frente a esas decisiones; agregó que en cuanto al pago de aquéllas se promovió demanda ejecutiva en contra del Banco Coomeva S.A., cuyo trámite ésta en curso y en el que se han surtido las etapas propias del juicio.  

  

Agregó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que «el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes de deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes» (folios 39 a 42, cuaderno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la parte accionante sin manifestar el motivo de su disidencia (folio 45, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestionan (i) la falta de pronunciamiento del despacho accionado a fin de iniciar el incidente de desacato en virtud del incumplimiento al fallo definitorio de la acción popular 2015-00056, (ii) que el Juzgado no haya devuelto ese trámite al Tribunal para que éste liquide las costas; y (iii) el juicio ejecutivo seguido a continuación por cuanto no se ha efectuado el pago de «las costas ordenadas».  

  

3.        En primer término, frente a la queja planteada por el actor por la falta de pronunciamiento por parte de la sede judicial acusada respecto a la solicitud de incidente de desacato a fin de se cumpla que lo ordenado a el Banco Coomeva S.A. en el fallo de 5 de abril de 2016, confirmado por el colegiado el 27 de octubre siguiente, dentro de la acción popular 2015-00056, esto es, la instalación de «señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacústica… [y] la atención por interprete»; advierte la Sala que la súplica rogada deviene improcedente, en la medida en que el actor tenía como mecanismo ordinario, para obtener definición al respecto por parte del juez natural, la posibilidad de solicitar la adición del proveído de 13 de diciembre de 2016, medio establecido por el legislador para plantear la irregularidad que ahora alega en sede de tutela, conforme lo establece inciso 3º del artículo 287 del Código General del Proceso1  

, del que no hizo uso, sin que su incuria tenga justificación alguna.  

  

Por otro lado, ninguna petición elevó ante el fallador acusado en punto a la pretendida devolución del expediente de la acción popular ante el Tribunal, sumado a que las liquidaciones de las costas de ambas instancias fueron fijadas y aprobadas por el juzgado, sin que el actor formulara repara alguno, mostrándose acorde con tal proceder.  

  

Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:  

  

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

    

  

En una acción similar esta Sala indicó:  

  

…Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto… (CSJ STC13839-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00805-01).  

  

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.  

  

6.        Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Artículo 287. Adición. …Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (Subrayas y negrillas fuera de texto).      

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