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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2351-2017
Radicación n.º 11001-22-10-000-2016-00710-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Silvio Alfonso Ladino Torres contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad pública acusada al no iniciar el trámite para rehacer la partición de la sucesión intestada de María del Rosario García Rojas (q.e.p.d.), y denegar la reconstrucción del expediente de ese asunto.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al despacho accionado que rehaga la partición referida.
B. Los hechos
1. El 10 de diciembre de 2001, falleció María del Rosario García Rojas (q.e.p.d.).
2. José Martín García Rojas, como heredero único, promovió demanda de sucesión intestada de la difunta, la cual correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá.
3. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, dictó sentencia el 26 de marzo de 2003, en la que aprobó el trabajo de partición y adjudicación, y ordenó la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva y la protocolización de ese proceso en una notaría.
4. De otro lado, Silvio Alfonso Ladino Torres presentó demanda contra María Magdalena, Ana Sofía, Carlos Julio y José Martín García Rojas, en calidad de herederos de la señora García Rojas (q.e.p.d.), y los herederos indeterminados de ella, a fin de obtener la declaración de la existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho con la fallecida, y la disolución de esta última.
5. El Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, después de cumplir las etapas respectivas, emitió fallo el 14 de enero de 2005, en la que accedió a las pretensiones del actor.
6. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció sobre el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto contra la decisión anterior, en la sentencia adiada el 31 de mayo siguiente, donde dispuso modificarla en el sentido de precisar las fechas en que estuvieron vigentes la unión y la sociedad patrimonial.
7. En el año 2007, el aquí quejoso incoó una demanda ordinaria de petición de herencia contra José Martín García Rojas, que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.
8. Agotado el trámite de rigor, el juzgador emitió fallo el 31 de agosto de 2011, en el que declaró la vocación para suceder y el derecho a recoger los gananciales y la cuota parte que le corresponde a la parte actora en la sucesión de su compañera permanente difunta, y por ende, ordenó que se rehiciera el trabajo de partición correspondiente.
9. Inconforme con esta determinación, el demandado propuso el recurso de apelación.
10. El ad quem, en sentencia fechada el 28 de septiembre de 2012, revocó lo concerniente al derecho para suceder a la causante, aclaró que el derecho de gananciales se circunscribe sobre los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, y confirmó en lo restante la providencia recurrida.
11. En efecto, el señor Ladino Torres solicitó al Juzgado Primero de Familia de Bogotá que reconstruyera el expediente del proceso de sucesión de la señora García Rojas (q.e.p.d.).
13. Posteriormente, el reclamante pidió que se iniciara el trámite para rehacer la partición, sin embargo, el fallador no accedió a esa solicitud porque el proceso respectivo no se encontraba en ese estrado judicial, mediante proveído de agosto 3 de 2016.
14. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el juzgador accionado se ha negado a reconstruir el expediente del proceso de sucesión dado que se desconoce en cuál notaría fue protocolizado, ni tampoco ha rehecho la partición ordenada en el proceso de petición de herencia, lo que le genera un grave perjuicio porque el heredero que promovió aquel juicio sucesoral puede enajenar el único bien adjudicado allí. [Folios 90-96, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al estrado judicial querellado y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 98, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá indicó que el trámite para rehacer la partición de la señora García Rojas (q.e.p.d.) no ha comenzado porque el expediente del juicio sucesoral no se encuentra en ese despacho y se desconoce en cuál notaría aquel fue protocolizado, y que no es procedente su reconstrucción pues no está perdido, sino retirado de esa oficina, lo que impide iniciar aquel procedimiento. [Folios 103-106, c. 1]
A su turno, José Martín García Rojas se opuso a la prosperidad del resguardo, debido a que el quejoso no reúne las cualidades y calidades para heredar a la difunta referida, y además el inmueble objeto de adjudicación ha permanecido bajo su control durante más de 13 años. [Folios 183-185, c. 1]
3. En sentencia de 30 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, debido a que el accionante no controvirtió mediante los recursos ordinarios la providencia que dispuso no iniciar el trámite dirigido a rehacer la partición de la sucesión intestada de la señora García Rojas (q.e.p.d.), y de otro lado, el quejoso cuestiona que no se haya gestionado la reconstrucción del expediente, sin embargo el auto que negó realizarla fue proferido un año antes de que formulara esta acción, sin que esa justificara la tardanza, lo que le impide acudir al juez de tutela. [Folios 201-206, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual indicó que se examinaron sus argumentos acerca de la conducta omisiva del despacho accionado al denegar el cumplimiento de la sentencia que ordenó rehacer la partición aludida. [Folios 207-208, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
2. El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
3. Respecto al segundo presupuesto aludido, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con ese postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
4. En el caso que se examina, para la Corte es claro que la providencia del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, fechada el 13 de noviembre de 2015, mediante la cual se negó la reconstrucción del expediente del proceso de sucesión de María del Rosario García Rojas (q.e.p.d.), la petición de tutela no atiende el primer postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los que el accionante edifica el presunto quebrantamiento de sus garantías fundamentales, tuvieron lugar un año antes de que formulara la presente acción constitucional.
De ahí que el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación del resguardo constitucional, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión.
5. Sumado a lo anterior, la Corporación concluye que la protección excepcional dirigida a que se inicie el trámite para rehacer la partición aludida también es improcedente porque no atiende el presupuesto de la subsidiariedad, pues el querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
Lo anterior, por cuanto la queja del impulsor de la salvaguarda recae en el auto emitido el 3 de agosto de 2016 por el despacho accionado, por el cual se negó aquella petición, no obstante se observa que esa persona omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, puesto que no manifestó oportunamente las inconformidades que acá expone por medio de los recursos ordinarios que la legislación adjetiva le confiere, cuando dichas oportunidades y escenarios era los idóneos para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir a los jueces naturales en escenarios procesales que no se suscitaron porque el aquí quejoso no hizo uso de las herramientas que contempla la normatividad, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
6. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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