AC216-2017-2011-00145-01

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA
CABELLO BLANCO

Magistrada
ponente

AC216-2017

Radicación n.°
13001 31 03 005 2011 00145 01

(Aprobado en
sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.
C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la corte a
resolver el recurso de reposición que formuló DIEGO
HERNANDO CARDONA HERRERA Y ALMA LUZ REVOLLO POLO, recurrente en
casación, en contra de la providencia que declaró
inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnación
extraordinaria y, subsecuentemente, desierta la misma.

I. ANTECEDENTES

1. Una vez
se recibieron en esta Corporación las diligencias
correspondientes, se valoró el cumplimiento de las exigencias
legales para la formulación y concesión del recurso
extraordinario de casación, según las previsiones de
los artículos 366 y ss del C. de P.C., luego de lo cual,
encontró acreditadas todas ellas, por lo que la Corte a través
de la providencia once (11) de septiembre de 2016 (fl 7), admitió
dicho medio impugnativo, misma que dispuso, conforme al artículo
373 del C. de P.C., que el promotor de esa censura procediera a
sustentarla.

2. El actor, con
ese propósito, presentó en oportunidad el escrito que
reposa en folios 9 a 49.

3. La
Sala, en el auto de veintiséis (26) de agosto de la presente
anualidad –folios 52 a 72, consideró que los fundamentos
expuestos por el gestor del recurso, con miras a sustentarlo, no
resultaban suficientes para cumplir tal objetivo. Se advirtió
que los requisitos mínimos exigidos por la normatividad no
fueron acatados, de ahí, la inadmisión del libelo. Como
consecuencia, decidió declararlo desierto.

4. El casacionista
concurre en esta oportunidad y presenta reposición en contra
de aquel auto, separando para cada cargo, lo que razona como
fundamento de su impugnación (fls. 73 a 80). En esencia
expone:

4.1. En cuanto al
cargo primero de existir nulidad consagrada en el numeral 6 del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que es
denunciable a través de la causal quinta de casación
como lo señala el artículo 368, ibídem, frente a
lo dispuesto en la providencia recurrida de que (i) “[
r]evisado
el primer ataque,
prima
facie

se advierte que sus cimientos, lejos se hallan de adecuarse al motivo
de casación a que refiere la causal quinta del precepto
ejusdem”,
y
(ii) “[
l]a
improcedencia de la acusación deviene palpable, toda vez que
carece de una sustentación adecuada, pues a pesar de que el
censor sitúa el marco fáctico de su alegación
(esa fue la norma que citó) en la causal prevista en el
numeral 6º del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, que radicaría en que se habría
omitido la oportunidad para pedir o practicar pruebas o para alegar
de conclusión, no se ocupó, ni medianamente, de
explicar y mucho

menos
demostrar en forma alguna la estructuración de la nulidad”,
arguye
que
se aparta completamente de la afirmación anterior, por
considerarla errada, e indicando que hizo una radiografía
perfecta de la actuación procesal.

De donde concluye
que «
el
error del Tribunal, no es dar cuenta del escrito obrante en las
páginas 90 a 95 sobre el escrito de respuesta»,
o
sea no dar traslado «
del
escrito de contestación de demanda a los demandantes»
,
calificándolo como un vicio procesal
insaneable,
que “
constituye
una violación a la regla 6, del artículo 140 del
estatuto procesal”;
reclamando
que el Tribunal debió declarar de oficio la referida nulidad,
por cuanto está demostrada.

4.2.
Con respecto al segundo cargo perfilado contra la sentencia opugnada
con arreglo a la causal de inconsonancia, la Sala al estudiar las
exigencias formales de la demanda de casación, halló
que «
fácilmente
se advierte, que al concluir la denuncia el recurrente plantea un
cuestionamiento propio de la causal primera del recurso
extraordinario […] relativo al “error de hecho
manifiesto en la apreciación de la demanda”, debido a
que el toral motivo de inconformidad es que, en la tarea de
interpretarla, esta, en últimas, se valoró como de
responsabilidad contractual y no de resolución del negocio
jurídico subyacente al litigio».

También
se dijo que la acusación realiza, «
al
confrontarla con la argumentación del ad- quem, una indebida
combinación de diversas formas de reproche, cada una de ellas,
insertas en causales también diferentes, circunstancia que
constituye una mezcla inadmisible en tratándose de un ataque
realizado en sede del recurso extraordinario de revisión.

Seguidamente
destacó que «
el
censor en su rigurosa tarea de formular un ataque claro y preciso,
debe cuidarse de confundir los distintos motivos que abren paso al
embate casacional y, cual lo ha sostenido la Sala, no puede transitar
“promiscuamente por las diversas causales que para el efecto
tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en
primer lugar, qué tipo de yerros cometió el
sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico
defecto tiene dispuesta la ley”».

Adujo,
de otra parte, que el Tribunal, luego de revocar el proveído
del a-quo estimatorio de las súplicas incoadas, la sentencia
censurada, contrario a lo argüido por el libelista, sí
contiene una resolución de todo cuanto correspondía
decidir en ella, negándose la totalidad de las pretensiones
imploradas, con excepción de la tercera, respecto de la cual
se declaró inhibida. Consecuente con el razonamiento enantes
expuesto, no se admitió el cargo.

El
recurrente insiste en que si existe una doble disonancia de la
sentencia recurrida, «
al
dejarse llevar el Tribunal por el rótulo colocado en la
demanda, y no por la naturaleza de las pretensiones, así como
el orden y la lógica con los cuales fueron formuladas, [a]mén
de que comete un grave error de tener por contestada la demanda,
cuando el A-quo, jamás la tuvo contestada, para señalar
los límites del litigio»,
además,
de reprochar la decisión de inhibición con relación
a la pretensión tercera, afirmando que «
finalmente
demuestra que en este caso, no se trata de un exceso o de un defecto,
como pretende presentarlo la Sala, sino de un total desenfoque del
operador judicial en su decisión, con respecto a la demanda y
sus pretensiones».

4.3. El
tercero y último embate se estructuró al amparo de la
causal primera de casación, por violación indirecta de
la ley sustancial, particularmente del artículo 1546 del C.C,
en
“la
modalidad de falta de aplicación de las siguientes normas:
174, 176, 177, 180, 187, 203, 213, 248, 251 del CPC”
,
como consecuencia “
de
error de derecho manifiesto en la
NO
apreciación de ciertas pruebas que militan, en legal forma
,
en el expediente
”.
(Negrilla original del texto).

Se dijo en el
proveído atacado que el cargo se enarbola en yerros de
jure,
incluso
se citaron normas propias de ese desatino, verbigracia los artículos
174, 176, 177, 180, 187, 203, 213, 248, 251 del CPC; relativas, entre
otras, a la necesidad de la prueba, su carga, la apreciación y
valoración integral o conjunta, no hubo en el discurso
enfilado por el recurrente ninguna manifestación tendiente a
demostrar dislates anejos a la aducción o eficacia de la
prueba; todo, por el contrario, apunta a una preterición de la
misma, como cuando señaló (página 46): “
Bien,
los errores anotados en la apreciación de la demanda, y la no
valoración de ningún medio de prueba hicieron incurrir
al ad quem en un error in judicando
”.

El examen del
libelo denotó que a pesar de fundamentarse el cargo en un
error de derecho, apoyado en normas que solo pueden denunciarse por
ese carril, discurrió la argumentación por cauces del
de hecho, desconociendo que las exigencias de claridad y precisión
obligaban al censor a cuidarse de confundir o entremezclar los
errores
“habida
cuenta
de la naturaleza propia e independiente de cada uno de ellos”.

Cuestiona el
litigante la base fundacional para inadmitir el tercer cargo
analizado, «
por
cuanto precisamente lo que se le endilga al Ad- quem como error de
derecho es puntualmente la falta de valoración probatoria, es
decir, que todo el discurso en el que se apoya el Tribunal, es una
“demostración”, sin apoyo probatorio, incumpliendo
así las normas de carácter procesal probatorio que lo
obligan a pronunciarse sobre todos y cada una de las pruebas que
militan legalmente en el expediente”,
remitiéndose
al análisis de todas y cada una de las pruebas que hizo para
señalar las falencias del Tribunal en la demanda de casación.

5. Dispuesto el
traslado que manda el artículo 348 del C. de P.C., la parte
contraria guardó silencio.

II.
CONSIDERACIONES

1.
Según
lo regulado en los artículos 348 y 363 del C. de P.C., en
cuanto que el auto recurrido fue adoptado por la Sala de decisión,
el recurso propuesto en esta oportunidad resulta totalmente
procedente. Sin embargo, la providencia acusada no será
revocada, de un lado, por cuanto que su promotor no expuso las
razones integrales del reproche, de otro, los argumentos parciales
planteados resultan insuficientes.

2. En efecto, lo
primero que debe anotarse es que, por mandato expreso ya del artículo
348 del C. de P.C., ora del precepto 318 del C. G. del P., el
recurso de reposición debe interponerse ‘
con
expresión de las razones que lo sustenten’.

En otras palabras, el censor debe hacer explícitos aquellos
argumentos que pongan en evidencia el error del funcionario judicial
y, que, por tal circunstancia, el auto proferido debe ser reformado o
revocado.

Y cuando se habla
por parte del legislador de ‘las razones’, que habilitan
una u otra de estas solicitudes (revocar o reformar), lo que demanda
no es otra cosa que mostrar con la debida sustentación el
desvío del juzgador; es la expresión clara y precisa de
los argumentos que sirven de sustento a una petición
determinada. En otras palabras, se requiere explicar por qué
la decisión proferida resultó equivocada.

Propio de todo
mecanismo de impugnación, en el caso del recurso de casación,
su procedencia, su formulación, trámite y definición
del mismo, son aspectos que están supeditados al cumplimiento
de un mínimo de formalidades o requisitos, amén de no
poderse esgrimir ante cualquier hipótesis, pues, por mandato
legal (artículo. 368 del C. de P. C), solo en aquellos eventos
o causales que la ley autoriza puede acudirse a sus beneficios y, por
supuesto, una vez que la parte lo aduzca, le corresponde asumir, la
acreditación de los hechos que estructuran la queja formulada.

3. La Corte no
encuentra manifestación alguna por parte del recurrente que
rebata eficazmente el pilar sobre el cual se levanta la decisión
de no admisión del cargo de nulidad a que alude la causal
quinta de casación.

En efecto, la
irregularidad u omisión que en el sentir del memorialista
incurrió el juzgador de segunda instancia y que pretende
subsumir en la hipótesis contenida en el numeral 6º del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,
«por
la omisión en los términos u oportunidades para pedir o
practicar pruebas
»
la hizo consistir en que el Tribunal tuvo por contestada la demanda,
sin advertir que el Juzgado «
no
dio traslado de la contestación de la misma»,
omisión
que
lo obligaba a decretar de oficio la nulidad de toda la actuación
procesal pertinente, para que el A-quo procediera de conformidad a la
ley procesal civil, lo que derivó en la vulneración de
sus derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo, la
parte recurrente no enfila artillería alguna contra el
argumento de que la falencia denunciada no constituye el vicio
procesal alegado, simplemente manifiesta una disconformidad con tal
decisión, con sostén en los mismos enunciados vertidos
en su libelo casacional, como tampoco ataca la tesis de la Sala que
«
pero
aún de aceptarse que se produjo, aquél estaría
saneado acorde a lo dispuesto por el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil, por haber podido ser el tema de que ahora se
duele, controvertido en los distintos momentos procesales»,
y
olvidó aludir (expresar las razones) sobre el saneamiento del
posible vicio de nulidad.

La Sala, al
estudiar los argumentos del recurso, percibió que los vicios
de nulidad denunciados por el censor no existieron y, aún, al
aceptarlos, debían considerarse saneados. Esa percepción
no fue controvertida a través del recurso de reposición
y, al revisarse nuevamente el trámite surtido y el libelo
impugnativo, no hay variación alguna.

4.- En cuanto al
cargo de inconsonancia no admitido, la determinación judicial
recurrida fue puntual en precisar que el sustrato de la acusación
se sitúa en el terreno propio de la causal primera del recurso
extraordinario de casación relativo al error de hecho
manifiesto en la apreciación de la demanda, hallando venero a
que el toral motivo de inconformidad radica en que al realizarse su
interpretación, aquella se valoró como de
responsabilidad contractual y no de resolución del negocio
jurídico subyacente al litigio.

El escrito de
reposición, en rigor, no contiene ‘las razones’
que sustentan dicho medio de defensa, lo que permitiría,
ab
initio,

desestimarlo.

Empero, obviando
la Sala tal circunstancia; revisando nuevamente la sentencia
proferida y el escrito allegado por la parte actora sustentando el
recurso extraordinario, no encuentra los errores a que alude el
memorialista.

4.1. Es una
realidad que el casacionista no cumplió con su carga puntual
argumentativa de acreditar la posible equivocación que se
hubiese cometido al momento de estudiar el cargo de inconsonancia
alegado para efecto de su admisibilidad. Pues bien, no invocó
razones jurídicas plausibles que contradigan el aserto que lo
alegado no corresponde a lo que técnicamente se denomina
inconsonancia sino que el embate cae bajo el dominio de la causal
primera, concretándose a presentar un disentimiento, pero sin
apoyo en una fundamentación sensata. Luego, siendo evidentes
tales deficiencias, las apreciaciones sobre el particular reseñadas
en el auto recurrido persisten.

4.2. En referencia
a las deficiencias relacionadas al entremezclamiento de las causales,
en el auto reprobado se dejaron expuestas las reflexiones de la Corte
sobre por qué se consideró que sí es una
prohibición actual de la normatividad y que su trasgresión
vulnera la técnica del recurso. Las circunstancias fácticas
y jurídicas allí señaladas, alusivas al tema, no
se consideran superadas, contrariamente, permanecen en el texto del
libelo.

5. Con referencia
a la no admisión del cargo tercero, resulta claro que se le
enrostra a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley
sustancial (artículo 1546 del Código Civil), como
consecuencia de error de derecho manifiesto en la falta de
apreciación de determinadas pruebas trascendentes, error de
juzgamiento, que militan, en legal forma, en el expediente. A su vez,
se indica como violadas bajo la modalidad de falta de aplicación
de las siguientes normas probatorias 174, 176, 177, 180, 187, 203,
213, 248, 251, del C. de P.C.

No obstante lo
anterior, el examen total del cargo evidenció que si bien se
empezó una acusación levantada en el error de derecho,
apoyadas en normas denunciables por esa vía, la fundamentación
discurrió por los cauces del error de hecho debido a la
inobservancia de los que dijo, eran unos medios de convicción
trascendentes, desconociendo que las exigencias de claridad y
precisión obligaban al censor a cuidarse de confundir o
entremezclar los errores, dado su naturaleza propia e independiente
de cada uno de ellos.

Incluso, ni aun de
llegar a aceptarse que el error planteado fue de facto, la Sala
advirtió que no se hizo una confrontación directa entre
lo que se encuentra probado y la decisión tomada, incurriendo
el censor en iguales falencias a las aducidas, reclamándose la
falta de una labor intelectiva que permita develar de manera
contundente en qué radican las inconsistencias de la sentencia
del
ad-
quem,
de
donde surja manifiestamente la preterición de los elementos
persuasivos mencionados.

Reclama el
censor a través de la impugnación que lo alegado fue el
error de derecho en que incurrió el Tribunal, es puntualmente
la falta de valoración probatoria, anotando que todo el
discurso en que se apoya su decisión, constituye una
demostración”,
sin
apoyo probatorio, incumpliéndose así las normas de
carácter procesal que lo obligan a pronunciarse sobre todos y
cada una de las pruebas que militan en el expediente.

Por establecido se
tiene que el error de derecho presupone la existencia material del
medio probatorio en el proceso, solo que, al momento de ponderarlo,
sopesarlo en la balanza de la ley, el sentenciador interpreta
desacertadamente las normas procedimentales regulativas de su
valoración, por lo que comúnmente se le denomine como
un vicio de valoración probatoria.

Es, precisamente,
al evaluar la prueba existente, cuando podría tener lugar
dicho error, como cuando el juzgador aprecia pruebas aducidas al
proceso sin la observancia de los requisitos necesarios para su
producción, ora cuando viéndolas en la realidad que
ellas muestran, no las evalúa por estimar erradamente que
fueron ilegalmente rituadas, o cuando le otorga un valor persuasivo a
un medio que la ley expresamente prohíbe al caso, o bien en el
evento que para demostrar un específicamente hecho o acto
jurídico, la ley exija una prueba determinada, y no se le
atribuya a dicho medio el mérito por ella señalado, o
lo da por demostrado con otra prueba distinta, e igualmente cuando se
requiere para tener por demostrado un hecho o acto jurídico
una prueba especial que la ley no exige.

Al respecto,
además de no expresarse por el recurrente las razones
juiciosas de una eventual equivocación por parte de la Corte,
lo por él plasmado en su escrito de demanda en cuanto a la
existencia de un error de derecho, reafirmado el mismo en su escrito
de reposición, estructurado a partir de una falta de
valoración de los distintos medios de pruebas que militan
legalmente en el expediente, ello significa que el ataque ha debido
perfilarse por el sendero de un error de hecho y no de derecho, pues
si no hay actividad de evaluación probatoria de los medios de
prueba existentes materialmente en el proceso, resulta impensable la
posibilidad de incursión en un error de derecho, quedando la
situación planteada en una hipótesis de suposición
de la prueba, o bien de preterición del medio probatorio que
acredite el hecho del cumplimiento del demandante de las obligaciones
de su cargo derivadas de la promesa de compraventa, que el Tribunal,
particularmente, no encontró demostrado en cuanto a la
comparecencia del promitente comprador y vendedor a la Notaría
señalada para el otorgamiento de la escritura pública
correspondiente, que perfeccionara el prometido contrato de
compraventa.

Así, por
todo lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero.
No acceder a la reposición presentada por el gestor del
recurso de casación.

La Secretaría
dará cumplimiento a lo decidido en el auto inadmisorio.

NOTIFÍQUESE

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente
de Sala

MARGARITA
CABELLO BLANCO

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO
RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

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