AC207-2017-2016-02639-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC207-2017

Radicación
n°. 11001-02-03-000-2016-02639-00

Bogotá,
D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre los
Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Tercero
Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima), dentro del proceso ejecutivo
promovido por la señora Rosalba Sánchez de Sánchez
contra el señor Wilson Patrocinio Hurtado Ponguta.

I.-
ANTECEDENTES

1.-
La actora señalada en precedencia, a través de
apoderado designado para el efecto, presentó demanda de
ejecución por obligación de dar, para obtener el
cumplimiento forzado de las sumas de dineros que le adeuda el
ejecutado por concepto de capital e intereses, que otrora le fueron
entregados en calidad de mutuo, que se encuentra garantizado con la
hipoteca de primer grado contenida en la Escritura Pública No.
00558 de 28 de febrero de 2015, otorgada por la Notaría
Primera de Soacha (Cundinamarca), sobre el predio situado en la Calle
10 No. 15-69, en el Municipio del Guamo (Tolima).

Al
libelo, entre otros documentos, se adjuntó el negocio jurídico
de mutuo con garantía hipotecaria (folios 6 a 14 Cdno
Principal), sobre el bien inmueble mencionado.

2.-
El escrito incoativo fue dirigido ante los Jueces Civiles Municipales
de Soacha, que previo reparto fue asignado al Juzgado Primero, cuyo
titular, inadmitió la demanda, que el accionante subsanó,
para finalmente rechazar el libelo genitor por falta de competencia,
en providencia de dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis
(2016), bajo el siguiente argumento:

«Revisado
el memorial subsanatorio y teniendo en cuenta que el domicilio de la
parte demandada es la ciudad de Bogotá D.C., conforme lo
aclara el demandante a folio 28 despejando la duda del numeral 1 del
artículo 28 del C.G.P., y habida cuenta que el inmueble
hipotecado no se encuentra en Soacha sino en el municipio del GUAMO
TOLIMA como lo refleja el certificado de tradición y libertad
aportado a folio 2 y escritura pública de hipoteca, el Juzgado
dispone.

De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28
del C.G.P., el juzgado dispone el RECHAZO de la presente demanda por
falta de competencia por factor territorial, como quiera que el
inmueble hipotecado se encuentra ubicado en el Municipio del GUAMO
TOLIMA»

(Folio 31
ibídem).

Bajo
ese entendimiento, el referido funcionario consideró que no
podía darle trámite al presente proceso y, optó
por remitirlo a los jueces del Guamo (Tolima).

3.-
En ese Municipio, una vez se cumplió el reparto del caso, el
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, despacho al que le fue asignado,
se declaró carente de la facultad legal para tramitar el
pleito, por providencia de seis (6) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016). La anterior decisión estuvo soportada
en lo siguiente:

«Recibido
el expediente por parte de esta instancia judicial, se aprecia con
claridad que este despacho, no es competente para avocar el
conocimiento de las presentes diligencias, toda vez que el canon 28
de la ley 1564 de 2012 es claro al predicar que en los procesos
contenciosos es competente el Juez del domicilio del demandado, en
armonía con el canon 29 ibídem que preceptúa que
es prevalente la competencia establecida en consideración a la
calidad de las partes, razón por la cual en virtud a que el
ejecutado tiene domicilio en Bogotá y en la escritura de
hipoteca se pactó como lugar del cumplimiento de la obligación
el municipio de Soacha, siendo claro que conforme ya se indicó
ut supra el competente para avocar conocimiento es el juzgado primero
civil municipal de Soacha Cundinamarca, quien se declaró
incompetente para asumir el conocimiento del presente proceso por
falta de competencia»

(folios 35
a 36 Cdno
ídem).

4.-
Los trámites previstos en la normatividad procesal civil
vigente fueron cumplidos a cabalidad (Art. 139 C. G. del P.), luego
procede su resolución.

II.-
CONSIDERACIONES

1.-
Para comenzar debe señalarse que tratándose de una
definición de la indicada índole, donde se enfrentan
juzgados de distinto distrito judicial, como acontece en este caso,
corresponde a esta Sala tomarla, de conformidad con el artículo
7 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996
«Estatutaria
de la Administración de Justicia
».

2.-
La selección del juez que deba asumir el conocimiento de un
determinado litigio, por sabido se tiene, se debe tener en cuenta lo
que la doctrina y jurisprudencia denominan
«factores
de competencia»
;
es decir, aquellas circunstancias ya de orden objetivo o subjetivo
que inciden, por diferentes razones, en tal escogencia.

En
ese orden, en algunos eventos se tiene en cuenta la calidad de las
personas que hacen parte de la controversia (factor subjetivo), en
otros eventos, la cuantía o la naturaleza del asunto –arts.
25 y ss C. G. del P., (factor objetivo); también y, de manera
principal, el sitio en donde está domiciliado el demandado, en
forma sucedánea el actor o en donde acontecieron los hechos
investigados – art. 28 ídem
-,
(factor
territorial); así mismo puede incidir la clase de derecho que
se controvierte –núm. 7 art. 28 ibídem
,
(fuero real), etc. En algunas situaciones especiales, reguladas
expresamente por la ley, unos de tales aspectos prevalecen sobre
otros (art. 29 C. G. del P.).


Así
las cosas, es claro que entre los diversos factores de competencia,
entre ellos el territorial, se fundamenta en situaciones fácticas
de variada estirpe para la determinación del Juzgador que debe
conocer del litigio, como la proximidad al bien litigioso, el
domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación
contractual, situaciones o factores que a veces se presentan en forma
simultánea en un solo caso, lo cual da lugar a lo que doctrina
y jurisprudencia han denominado fuero concurrente, que no es más
que la competencia radicada en varios jueces de igual jerarquía
pero con jurisdicción en diversas partes del territorio. Sin
embargo, una vez escogido uno de ellos por el demandante, tal fuero
concurrente deviene en fuero privativo, pues realizada la elección,
el juez escogido será el único competente para la
tramitación y decisión del proceso.

Cuando
no opera esta última hipótesis, la claridad sobre cuál
es el juez llamado a asumir el trámite del pleito, se logra a
partir del domicilio del demandado, siendo esta, de manera principal,
la orientación a observar (art. 28 del C. G. del P.).

En
esa misma línea de pensamiento, es patente que cuando la
definición de esa facultad decisoria proviene del factor
territorial, en defecto de otras circunstancias preferidas, varias
opciones brinda la ley al actor, quien, en últimas, por así
estarle autorizado, es quien efectúa la indicación
pertinente. Entre ellas está, principal y excluyentemente, la
contemplada en el numeral 1º del artículo 28 del Código
General del Proceso, es decir, el juzgador será definido, en
los asuntos contenciosos, por el lugar en donde el demandado tenga su
domicilio y, en el caso de poseer diferentes, el de cualquiera de
ellos. Y si la parte demandada es plural y los varios demandados
presentan diferente domicilio, el de cualquiera de ellos. Esa
hipótesis concurre con otros eventos originarios, por ejemplo,
del lugar en donde acaecieron los hechos o el del cumplimiento de la
obligación concertada, etc., situaciones estas en que la ley
le brinda al actor la posibilidad de efectuar la selección
pertinente y, una vez realizada, el funcionario judicial no puede
sustraerse de acatar esa determinación.

Empero,
con la reciente reforma procesal introducida por el nuevo estatuto
adjetivo, variaron estas reglas en lo que atañe con el lugar
en donde está ubicado el bien pretendido, en razón que
dejó de ser
«concurrente»
para transformarse en

«privativo»
,
tal como lo establece el numeral 7 del artículo 28 del Código
General del Proceso y, por contera excluye a los restantes.

Precisamente,
sobre la regla de competencia en comento el antiguo numeral 9 del
canon 23 del Código de Procedimiento Civil, preceptuaba que
«[e]n
los procesos en que se ejerciten derechos reales, será
competentes también el juez del lugar donde se hallen ubicados
los bienes; la demanda que versa sobre uno o varios inmuebles
situados en distintas jurisdicciones territoriales,
podrá
intentarse
ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del
demandante»
,
de manera que la hermenéutica de la disposición
evocada, es indicativa que la competencia es concurrente y el
demandante podrá elegir ante que sentenciador interpone el
libelo [Destacado, fuera de texto].

En
cambio, en el numeral 7 de la disposición 28 del Código
General del Proceso, establece que
«[e]n
los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,
de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbre,
posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,
declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,
será competente,
de
modo privativo
,
el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se
hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera
de ellas a elección del demandante»
,
de tal suerte que está nueva normativa varió el
carácter concurrente de dicho fuero condensada en el antiguo
numeral 9 del artículo 23 ejusdem, dado que se transmutó
en privativo, no teniendo cabida la elección a cargo del
accionante [Destacado, fuera de texto].

Sobre
el tema, entre otras decisiones, la Corporación ha expuesto:
«la
misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el
real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o
residencia de las partes, empezando por la regla general del
domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º. del C. de P. C.),
el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del
suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y
el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato,
conforme al numeral 5º del artículo citado…»


(CCLXI, 48).

3.-
De las diligencias allegadas se infiere: i) que la discrepancia
surgida entre los jueces involucrados se reduce a que uno de los
funcionarios señala que el operador judicial competente para
conocer del presente asunto, en un principio, es aquél donde
se encuentra situado el bien inmueble hipotecado; vale decir, los
Juzgadores del Guamo (Tolima) (Núm. 7 del artículo 28
del C. G del P.); mientras que el otro sentenciador afirma que en
este caso prevalece el lugar donde debe ejecutarse las obligaciones
del contrato celebrado y se aplica el numeral 3º del artículo
28
ibídem,
entendiéndose que la competencia corresponde al funcionario
judicial del lugar en el que debía cumplirse la obligación,
que en su parecer es la ciudad de Soacha; y, ii) que el actor, al
aducir su demanda, sí invocó la precitada regla, en la
medida que aludió, expresamente, tanto en el libelo como en el
memorial subsanatorio que la fijación de la controversia será
el sitio del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título
ejecutivo, tal cual lo contempla el numeral 3º del señalado
precepto.

4.-
Pues, bien, delineado lo anterior, surge, prontamente, la conclusión
de que el juez llamado a conocer de esta controversia es el Tercero
Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima), por las siguientes razones:

4.1.-
En efecto, es una realidad incontrovertible que en la pretensión
primera de la demanda se reclama, expresamente, que se libre
mandamiento ejecutivo en contra del demandado, a fin que se logre el
cobro compulsivo de las sumas dinerarias adeudadas contenidas en el
contrato de mutuo garantizado con una hipoteca de primer grado
(Folios 23 a 24 Cdno Principal).

En
ese orden de ideas, es evidente que en las súplicas de
ejecución deprecada, se ejercita un derecho real, comoquiera
que el acreedor se prevale del privilegio de persecución
propio de la
«hipoteca»,
en la medida que la normatividad civil, tiene establecido en su
artículo 2452, que
«la
hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada,
sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la
haya adquirido…»
,
lo que implica que el actor no está invocando un derecho
personal, sino preferentemente el real.

4.2.-
En esa línea de pensamiento, es dable destacar que se
encuentra acreditado en el expediente que el predio hipotecado está
ubicado en la Calle 10 No. 15-65
«Lote
El Naranjo»

en el municipio del Guamo-Tolima.

5.-
Dentro del caso
sub
lite
,
es patente que existe un fuero privativo que excluye a los restantes,
toda vez que el demandante en su acción ejecutiva esgrime un
derecho de linaje real, lo que implica que exclusivamente es
competente aquel operador judicial donde se encuentra ubicado el
predio hipotecado (Núm. 7 del Art. 28
ídem),
lo que desencadena que es indiferente la elección que haya
hecho el demandante sobre el particular, porque en esos eventos esa
escogencia no sirve para ser el derrotero que fije cuál
sentenciador conocerá del presente asunto. En virtud, que se
trata de una hipótesis de fuero privativo.

6.-
En definitiva, esos hechos relatados precedentemente demuestran que
al esgrimir el promotor del pleito como factor el lugar del
cumplimiento de las obligaciones, no es el criterio en este caso para
determinar el Juez competente para este asunto, dado que en la acción
invocada se ejercita un derecho real, siendo privativamente
competente el sentenciador del lugar donde se encuentra la heredad
hipotecada; por lo tanto, es palmario que la controversia debe
retornar a la ciudad del Guamo para que allí, por parte de
dicho Juzgador, se asuma el conocimiento de este tema.

8-
Lo anterior no se opone, por supuesto, para que, cuando la demandada
concurra al proceso, por los canales previstos en las disposiciones
vigentes, controvierta la competencia asignada y, dado el caso,
resultado de esa confrontación, la misma se mantenga o,
contrariamente, varíe.

9.-
Sirva todo lo expuesto para concluir que el despacho llamado a
conocer de esta controversia es el Tercero Promiscuo Municipal del
Guamo-Tolima.

Así,
en razón a lo expuesto, se
RESUELVE:

Primero:
DECLARAR

que el Juez que debe asumir el conocimiento del presente asunto es el
Tercero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima).

Segundo:
Remitir las presentes diligencias al dicho Juzgado.

Tercero:
Con copia de esta providencia, hágasele saber lo resuelto al
Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca).

Cuarto:
La
Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso.

Cópiese,
notifíquese y devuélvase

MARGARITA
CABELLO BLANCO

Magistrada

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