Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC495-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02070-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Ángel María Rivera Briñez contra la Fiscalía Segunda Especializada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Ibagué, con ocasión del asunto penal seguido al actor y otros por secuestro simple, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, el promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso, libertad, familia y otros, presuntamente quebrantados por las autoridades atacadas.
2. Como fundamento de su reproche, asevera que en la causa seguida en su contra fue vinculado como persona ausente y se le designó un representante judicial de oficio.
Sostiene que no contó con defensa técnica, por cuanto el referido profesional no solicitó pruebas ni controvirtió las aportadas, omitió concurrir a varias de las diligencias, entre ellas la de juzgamiento, y tampoco apeló el fallo condenatorio proferido el 30 de noviembre de 2006.
Afirma que la alzada frente al anterior pronunciamiento sí fue incoada por los abogados de otros procesados, remedio desatado por el Tribunal el 21 de mayo de 2009 para declarar la nulidad parcial en relación con uno de los sindicados y confirmar en lo restante.
Advierte que cumple con el presupuesto de inmediatez para acudir a esta salvaguarda, por cuanto (i) sólo se enteró del decurso criticado el 16 de septiembre de 2014, fecha de su captura; (ii) no sabía del lugar de ubicación del expediente; (iii) “(…) carec[ía] de los conocimientos mínimos [para] interponer personalmente la acción de tutela (…)”; y (iv) sólo hasta cuando su familia decidió apoyarlo económicamente pudo contratar los servicios de un abogado para que lo asesorara y formulara este auxilio.
Esgrime no contar con medios de defensa para obtener la protección de sus prerrogativas, pues, por ejemplo, ninguna causal para iniciar una acción de revisión se presenta en su caso.
Aduce que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque (i) no adelantaron gestiones diligentes para establecer su paradero, a pesar de tener sus datos, por cuanto la SIJIN lo entrevistó antes de iniciar el asunto y le informó “(…) que estuviera tranquilo que él no tendría problemas (…)”; y (ii) surtieron las distintas audiencias sin reparar en su falta de representación judicial (fls. 1 al 22, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, declarar la nulidad del proceso confutado (fl. 23, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
a) El juzgado convocado relató las etapas de la causa rebatida y aseveró la inexistencia de lesión a las garantías del quejoso, pues aquélla “(…) se tramitó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, contando desde el inicio con un defensor que tenía la facultad si a bien lo consideraba, de promover los recursos establecidos (…)” (fls. 107 al 109, cdno. 1).
b) La Fiscalía Segunda Especializada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque no se trasgredieron los derechos del petente, por cuanto éste
“(…) sí sabía de la investigación que se estaba llevando en su contra, al punto que decide ocultarse de las autoridades, dejando su lugar habitual de residencia y de labores, sin haber acudido a la justicia para exponer aspectos pertinentes para su defensa o la explicación de los hechos, dejando de utilizar las herramientas a su alcance (…)” (fls. 110 y 111, ídem).
c) El Tribunal se limitó a informar de la emisión de la sentencia de 21 de mayo de 2009, mediante la cual desató la alzada propuesta en el caso censurado (fl. 115, ídem).
1. La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues han pasado más de siete (7) años entre la sentencia emitida en segundo grado en el decurso reprochado -21 de mayo de 2009- y la interposición de esta acción -10 de noviembre de 2016-. Advirtió la insuficiencia de las explicaciones brindadas por el gestor para justificar la tardanza en acudir a esta jurisdicción, luego de pasar más de dos (2) años de su captura.
Adicionalmente, aseveró no hallar arbitrariedad en la actividad de los funcionarios tutelados, pues éstos cumplieron con el procedimiento consagrado en la ley y el fallo dictado contra el quejoso “(…) no es constitutivo de una vía de hecho, por cuanto fue proferido por la autoridad competente y en [él] se plasmaron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que llevaron (…) a condenar al procesado (…)” (fls. 129 al 147, cdno. 1).
1. La impugnación
El reclamante impugnó con afirmaciones similares a las expuestas en el libelo introductor. Insistió en la ausencia de defensa técnica y en los defectos de su vinculación como persona ausente (fls. 164 al 179, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el auxilio deprecado, se evidencia su falta de tempestividad.
2. En efecto, entre la determinación dictada por el Tribunal el 21 de mayo de 2009, mediante la cual puso fin a la causa rebatida, y la formulación de este resguardo -10 de noviembre de 2016-, han transcurrido más de siete (7) años
Y, en gracia de discusión, si se tuviese en cuenta que el conocimiento de la actuación reprochada por parte del censor sólo tuvo lugar hasta el momento de su captura, ocurrida el 16 de septiembre de 2014, han pasado más de dos (2) años.
Tales plazos superan ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Corte como razonable para acudir oportunamente a esta acción.
Debe indicarse que la exigencia del enunciado presupuesto tiene como finalidad evitar que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.
“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.
Por tanto, si el promotor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular, máxime si las justificaciones de su tardanza no son de recibo.
Lo anotado porque además de aceptar el querellante que conocía de la investigación surtida, dada la entrevista a él realizada por la SIJIN, no concurrió al decurso para enterarse de su situación y, en caso de estimarlo, presentar tempestivamente el amparo constitucional.
Igualmente, si, en verdad, sólo se notificó de la actuación hasta su captura, aducir la falta de conocimientos en derecho y la insuficiencia de medios económicos no lo exonera del retraso referido, pues habría podido acudir directamente a este resguardo o buscar la intervención de un defensor público, esto último, sustentado en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, el cual consagra:
“(…) La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública (…). En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado (…)”.
3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.
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