Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC509-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02020-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Julián Pérez Martínez contra la Fiscalía Once Seccional, Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Sala Penal del Tribunal de Armenia – Quindío; trámite donde se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso origen de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción y defensa que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de Tráfico y Fabricación de Estupefacientes por cuanto el ente acusador se apresuró después de la celebración de las audiencias de imputación y preparatorias a presentar escrito de acusación en su contra sin perfeccionar debidamente la investigación toda vez que no existía informe definitivo que comprobara si la sustancia incautada en efecto se trataba de «sustancia alucinógena prohibida por el legislador», aunado a que el informe de laboratorio fue incorporado al expediente con posterioridad a la formulación de acusación sin ser descubierto, enunciado ni trasladado a la parte defensiva, situación que fue avalada por los juzgados falladores.
En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la actuación «desde la presentación del escrito de acusación adiado febrero 17 de 2014 dentro de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 5º PC con función de conocimiento de Armenia el 29 de Octubre de 2014 y la decisión de instancia en recurso de alzada desatada por el honorable tribunal del distrito judicial de Armenia el 16 de diciembre de 2014 dentro del proceso radicado No. 63001600003320140045800 que adelanto la fiscalía 11 seccional Armenia» [Folio 9, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia el 29 de octubre de 2014 en atención al preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación a una pena de 32 meses de prisión como responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
2. Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de diciembre de ese año. Decisión contra la que no se interpuso recurso extraordinario de casación.
3. El asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la sanción.
4. En criterio del gestor del amparo, al interior del proceso cuestionado se vulneraron sus derechos por cuanto la Fiscalía encargada cometió varias irregularidades en torno del informe pericial sobre la sustancia estupefaciente que le fuera incautada en el momento de su aprehensión, situación que originó que se emitiera en su contra sentencia condenatoria. [Folios 1-9, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 15-16, c.1]
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia – Quindío informó que una vez cobró ejecutoria la sentencia emitida dentro del proceso seguido contra el accionante, el asunto fue remitido el 2 de marzo de 2015 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para la vigilancia de la pena donde actualmente se encuentra. [Folio 32, c.1]
Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad informó que el 16 de diciembre de 2014 se confirmó la condena impuesta al tutelante así como la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión contra la que no se interpuso recurso extraordinario de casación. [Folio 34, c.1]
A su turno la Procuradora 38 P enal II de Armenia, señaló que contrario a las manifestaciones efectuadas por el actor los elementos probatorios cuestionados fueron descubiertos en su oportunidad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 337 y 344 del Código de Procedimiento Penal y el hecho que los mismos hubiesen sido entregados en la audiencia preparatoria no constituye la afectación alegada, pues ya habían sido anunciados y no se trató de un «soprendimiento a la defensa». [Folio 36, c.1]
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia del 17 de noviembre de 2016, negó el amparo tras señalar que el accionante dejó transcurrir para presentar la acción constitucional un lapso que ampliamente supera los seis meses estimado como razonable para tal efecto, lo que la hace improcedente aunado a que el actor cuestiona las sentencias emitidas en primera y segunda instancia por supuestas irregularidades por parte del ente acusador sin embargo no agotó el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior, permitiendo que la misma cobrara ejecutoria. [Folios 37-47, c.1]
4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folio 59, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez y subsidiaridad, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisiones que cuestiona el accionante, son aquellas a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia lo condenó a la pena de 32 meses de prisión como responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que confirmó la determinación adoptada por el A Quo, proveídos que se emitieron el 29 de octubre de 2014 y 16 de diciembre de ese año, respectivamente y el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 2 de noviembre de 2016.
Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de veintitrés meses después de emitida la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición, pues el actor tenía conocimiento de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra por cuanto estuvo inicialmente detenido, por tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior del asunto se adoptaran.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar las referidas determinaciones.
Lo anterior porque si, a juicio del actor, se presentaron irregularidades por parte del ente investigador en torno al dictamen definitivo de laboratorio sobre la naturaleza de la sustancia estupefaciente que le fue incautada en el momento de su captura y su aducción al expediente, pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal accionado, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que tal incuria fuere excusada válidamente.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento por las razones indicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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