STC1188-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1188-2017  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Cristóbal José Álvarez Rossi contra el Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Junta Médico Laboral.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo constitucional reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en conexidad con la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (folio 1, cuaderno 1).  

  

En consecuencia, solicitó ordenar a las acusadas realizar una nueva valoración médico laboral en la que se tenga en cuenta la historia clínica y el concepto de su médico tratante (folio 11, cuaderno 1).  

  

2.        Como fundamento de su pretensión manifestó, en síntesis, que:  

  

2.1.        Ingresó a la Policía el 4 de julio de 2008 y actualmente se desempeña como patrullero adscrito al Departamento de Policía de Bolívar, como radio operador, desde hace dos años.  

  

2.2.        El 2 de junio de 2013 estando en servicio delincuentes le dispararon en la espalda hiriéndolo en la región dorsal; presentando posteriormente ataques de ansiedad generalizada.  

  

2.3.        Desde el 29 de febrero de 2016 está «excusado… por parte del área de psiquiatría con trastorno de ansiedad generalizada y con restricciones de porte de armas».  

  

2.4.        El 12 de marzo de 2016 le fue practicada junta médico laboral, la que por Acta nº 1787 le definió la calificación de pérdida de capacidad laboral en un 19,92%, declarándolo no apto, sin lugar a reubicación laboral; siendo notificado de tal decisión el 1º de abril siguiente.  

  

2.5.        El accionante sostiene que esa autoridad en la valoración no tuvo en cuenta su estado actual de salud mental, sino un dictamen de psiquiatría practicado el 16 de octubre de 2014; igualmente el análisis de la lesión dorsal es incongruente, por cuanto lo calificó como cicatriz no quirúrgica -diagnosticada por el área de fisiatría el 9 de diciembre de 2015 como dolor dorsal mixto-, mientras que en la historia clínica aparece un segundo diagnóstico señalándolo como contractura muscular dorsal.  

  

2.6.        El interesado apeló esa determinación y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial, el 13 de octubre de 2016, ratificó los índices asignados en primera instancia, declarándolo no apto para el servicio policial, cambiando «el origen de accidente de trabajo por origen profesional»; pasó desapercibido que su incidente sucedió durante el servicio combatiendo grupos armados ilegales, donde falleció su compañero de patrulla.  

  

2.7.        El gestor se duele de los anteriores actos administrativos porque no fue valorado su estado actual de salud mental, pues su médico tratante el 21 de noviembre siguiente dijo que:  

  

…t[iene] síntomas psicológicos disruptivos caracterizado[s] por insomnio de múltiples despertares hasta tornarse global hiporexia y pérdida de peso[,] ansiedad intensa y permanente labilidad afectiva y llanto fácil y frecuente, tristeza e ira permanente, pensamientos y recuerdos recurrentes intrusivos de los acontecimientos vividos, ideas sobrevaloradas de culpa[,] pesadillas relacionadas con el evento vivido, escena… del evento vivido[,] retraimiento social y evitación de la gente y los sitios públicos[,] irritabilidad por estímulos mínimos en ocasiones ideación de morirse.  

  

       Diagnosticándolo con trastorno de estrés postraumático presentado por exposición a evento traumático y expidiéndole incapacidad médica a la fecha.  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1.        El Director de Sanidad de la Policía Nacional indicó que su función es la de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como los programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional.  

  

Igualmente, explicó que el ordenamiento legal le ha permitido delegar y desconcentrar funciones, por cuanto esa dirección cuenta con 127 establecimientos de salud y 641.000 usuarios a nivel nacional, de manera que este asunto es de competencia del Área de Sanidad Norte de Santander, liderada por el Teniente Coronel Juan José Palma Arias; así como del Área de Medicina Laboral liderada por la Teniente Coronel Adriana Martínez Ávila (folios 70 y 71, cuaderno 1).  

  

2.        El Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander hizo un recuento de la actuación, informando que el patrullero Álvarez Rossi sostuvo ante la junta médico laboral que «no contaba con capacitaciones realizadas que constituyan certificación de aptitud ocupacional», lo que le impide desempeñar actividades de tipo administrativo, de docencia o instrucción, lo cual significa que sus habilidades y destrezas se reduzcan a la experiencia policial.  

  

Explicó que la no recomendación de reubicación laboral por parte de la Junta Médico Laboral se basó en las condiciones de salud mental del uniformado, dado que su situación médica es incompatible con la vida policial.   

  

Agregó que la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa (folios 73 a 76, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó el resguardo al considerar que como en este caso fue surtida la calificación de capacidad laboral del actor por parte de la Junta Nacional, tal determinación únicamente es susceptible de controversia a través de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la petición era improcedente, en cuanto desatendía el principio de subsidiariedad.  

  

En cuanto a la solicitud de reubicación también negó la protección porque no se ha producido el retiro del gestor, aspecto que del mismo modo podía ser cuestionado en sede jurisdiccional (folios 78 a 89, cuaderno 1).  

  

OTROS PRONUNCIAMIENTOS  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante reiterando los motivos del libelo genitor y manifestando que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por él, que dan cuenta de la condición de salud en la que se encuentra y la necesidad de continuar con el tratamiento médico dispuesto por sus médicos tratantes (folio101, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, examinadas las diligencias criticadas, pronto se advierte la improcedencia del resguardo implorado, comoquiera que no se aviene con el presupuesto de subsidiariedad, en el entendido que el gestor del amparo dispone de otro medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección de los derechos que estima conculcados, ello por cuanto el reproche está enfilado contra lo resuelto en actos administrativos, estos son, Acta nº 1787 de 12 de marzo de 2016 y Acta nº TML16-1-529 MDNSG-TML-41.1 de 13 de octubre de 2016, emitidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, en los cuales se calificó que tenía una incapacidad permanente parcial del 19,92%, declarándolo no apto para la actividad policial, por lo que no recomendó su reubicación laboral.  

  

En ese orden de ideas, el cuestionamiento y debate de los pronunciamientos adoptados al interior del proceso de calificación de capacidad laboral es un asunto que debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual, incluso, puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus derechos.   

  

En asuntos similares, ha dejado dicho la Corte que:  

  

La demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación adoptada por la autoridad pública demandada a través de la resolución n° 144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar» (CSJ STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).  

  

Por lo anterior, resulta pertinente enfatizar que en la acción o procedimiento que incoe ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que haría inviable la tutela aún en el caso de que se hubiese formulado como mecanismo transitorio (CSJ STC, 31 jul. 2014, rad. 2014-00269-01; CSJ STC, 13 ag. 2014, rad. 2014-00292-01; y STC-8324, 22 de jun. 2016, rad. 2016-00600-01).  

  

Recuérdese lo dicho por esta Sala en un asunto de similares contornos al de ahora:  

  

…si en criterio de la accionante dicha valoración no fue debidamente realizada porque no se tuvo en cuenta la historia clínica del paciente, debió ejercitar las acciones contenciosas administrativas que tenía a su alcance para manifestar su inconformidad, no siendo procedente ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.  

Al respecto, es de indicar que la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«…La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en última instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas autoridades médico laborales militares y de policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes” (C.C. T-1041 de 2010)».  (CSJ STC11073-2016, 11 ag., rad. 76-2016-00112-01).  

  

3.        Téngase en cuenta que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo excepcional de protección constitucional.  

  

4.        En suma, corresponde respaldar el fallo de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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