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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC510-2017
Radicación nº 17001-22-13-000-2016-00529-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 11 de noviembre de 2016, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, y la Procuraduría Delegada para Acciones Populares, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Manizales.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor reclama la protección de los derechos al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite de la acción popular 2015-00257-01, ya que no le ha dado el trámite pertinente dentro del término establecido por la ley, pues «está detenida en el tiempo», afirma además que presentó la acción popular de referencia de manera directa, toda vez que la Defensoría del Pueblo de Manizales se niega a hacerlo por él y que el juez encartado nunca ha dado aplicación a los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.
2. Pretende en consecuencia, se tutelen los derechos invocados; se ordene al despacho accionado tramitar de manera inmediata y oficiosa su acción popular; se le entregue copia física de toda la actuación; escanear y remitir vía correo electrónico la tutela y el respectivo fallo; tramitar la tutela contra la Defensoría del Pueblo de Caldas para determinar si posiblemente vulnera la Ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a su nombre, y que la autoridad judicial demandada aporte copia de todos los documentos que solicitó como pruebas, a fin de que obren dentro del presente proceso (fl. 2, cd 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Manizales refirió que la acción popular de radicado 2015-00257 fue sometida al trámite previsto en la Ley 472 de 1998 y que culminó con sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 (ff. 16 y 17 ibídem).
2. La Personería Municipal de Manizales solicitó ser desvinculada del proceso, toda vez que considera que el asunto que motiva la acción constitucional no se causó por su acción u omisión (fl. 23 ibídem).
3. La Defensoría del Pueblo expuso que desde el año 2014 designó a un abogado para que brindara asesoría al señor Arias Idárraga, relacionó que en los últimos meses se ha vinculado a cerca de cuatrocientas cincuenta y cinco (455) acciones constitucionales promovidas por aquél por idénticos hechos, por lo que discurre que el accionante ha obrado con temeridad y mala fe (ff. 24 a 41. ídem).
4. La Procuraduría General de la Nación, a través del Delegado para Asuntos Civiles II, manifestó que la protección carecía de objeto (ff. 53 a 55 ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
El Tribunal constitucional denegó el amparo porque las pruebas que obran en el expediente permitían concluir que el despacho judicial accionado acreditó que el trámite popular ya culminó, pues emitió sentencia el pasado 2 de noviembre y que en virtud de lo anterior se configuró el hecho superado, pues la aludida pretensión del actor se encuentra satisfecha y los derechos a salvo.
En relación con la Defensoría del Pueblo Regional Caldas advirtió que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 dicho reclamo estaba llamado al fracaso por cuanto el accionante en otras oportunidades ya había presentado acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos (fls. 44 a 51. Cd.1).
IMPUGNACIÓN
El solicitante pide que «SE AMPARE MI ACCION Y SE REVOQUE LA COMPULSA DE COPIAS A LA FISCALÍA GRAL DE LA NACION» (fl. 61 ídem).
CONSIDERACIONES
1. En el asunto en estudio se confirmará la determinación de primer grado porque, tal como lo estimó el Tribunal se configura el hecho superado respecto a la petición del actor acerca de «tramitar oficiosamente mi acción popular sin más dilación» toda vez que el Juzgado accionado profirió sentencia el día 2 de noviembre de 2016, por lo cual las pretensiones se encuentran satisfechas y los derechos invocados sin menoscabo alguno.
La circunstancia indicada impide analizar la súplica del accionante, en la medida que resultaría inocuo impartir una orden en el sentido deprecado al tratarse de un hecho pasado, pues, «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
En anteriores oportunidades ha sostenido esta Corporación que «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
2. En relación con la petición del actor de tramitar la tutela contra la Defensoría del Pueblo de Caldas por negarse a impetrar tutelas a su nombre, resulta necesario destacar que mediante los siguientes fallos se han resuelto sobre idénticas pretensiones: STC7898-2016; STC7946-2016; STC8355-2016.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación:
«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01, STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01 y, STC2103-2016 y, STC6480-2016, 19 may. rad. 01266-00).
3. Finalmente, en cuanto a las peticiones, relacionadas con que se le «escanee copia» de los fallos proferidos en este asunto y de su tutela, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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