STC1910-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1910-2017  

Radicación n.º 50001-22-14-000-2016-00458-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada al no dar trámite a los recursos de reposición y apelación propuestos contra el auto que decretó la nulidad del proceso de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos promovida por esa empresa en contra de Hely Martínez Ceballos.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin efecto la decisión mencionada y se ordene al juzgador accionado un pronunciamiento de fondo sobre los medios de impugnación interpuestos.  

  

B. Los hechos  

  

1. En el año 2013, Ecopetrol S.A. presentó demanda de avalúo de perjuicios por servidumbre legal de hidrocarburos, respecto de un predio rural denominado «El Roncador», que se encuentra ubicado en Puerto Gaitán, Meta, y está ocupado por Hely Martínez Ceballos, que no cuenta con folio de matrícula inmobiliaria por tratarse de un bien baldío no adjudicado.  

  

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, a quien se asignó el conocimiento de ese asunto, luego de que agotara el trámite de rigor, dictó sentencia el 27 de enero de 2016, autorizando el ejercicio de la servidumbre y fijando como indemnización integral de los perjuicios derivados de aquella la suma de $183.470.167.  

  

  

4. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, al cual se asignó esta controversia, la admitió el 29 de marzo del año citado y ordenó el traslado al extremo pasivo.  

  

5. El demandante pidió la corrección del fallo mencionado atrás porque se cometieron errores frente al valor del título de depósito consignado y la cédula catastral de inmueble, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, en proveído del 25 abril de la anualidad anterior.  

  

6. De otro lado, el demandado contestó el segundo libelo referido, se opuso a las pretensiones de su contraparte y solicitó la nulidad de ese asunto por haber sido presentado extemporáneamente.  

  

7. En auto de 22 de septiembre de la anualidad precedente, el despacho accionado declaró la nulidad de todo lo actuado y tuvo por no presentada en legal forma la solicitud de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos.  

  

8. Inconforme con esta determinación, la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación el 27 de septiembre siguiente.  

  

9. En memorial radicado el 30 de septiembre del año en cita, el extremo activo precisó que los medios de impugnación presentados hacían referencia al proceso de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos referido.  

  

10. El estrado judicial acusado, el 13 de octubre de 2016, se abstuvo de darle trámite a los recursos formulados, por cuanto se propusieron indebidamente, sin que se determinara el proceso al cual iban dirigidos, las partes involucradas o la providencia cuestionada.  

  

11. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la sede judicial encausada con la última decisión adoptada le impidió acudir al recurso de queja, pues ni siquiera tramitó el de apelación, incurriendo, de esa manera, en exceso ritual manifiesto, pues esa autoridad no se detuvo a auscultar otros elementos que tenía a su alcance para identificar el expediente al que iba dirigido el memorial contentivo de los medios de impugnación contra el auto que declaró la nulidad del proceso referido, y en cambio se ciñó a un excesivo formalismo, en perjuicio de la prevalencia del derecho sustancial. [Folios 1-16, c. 1]  

  

  

  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 2 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al despacho querellado y se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 79-80, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López se opuso a la prosperidad del resguardo deprecado, en razón a que los recursos de reposición y apelación contra la providencia que declaró la nulidad del proceso aludido fueron presentados mediante un memorial radicado extemporáneamente. [Folios 86-89, c. 1]  

  

A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán relató brevemente lo acontecido en el proceso de imposición de servidumbre petrolera, promovida por el aquí quejoso, y señaló que no le vulneró ninguna garantía superior en el curso de ese asunto. [Folios 90-91, c. 1]  

  

De otro lado, Hely Martínez Ceballos manifestó que la parte demandante no presentó en debida forma los medios de impugnación contra el auto que decretó la nulidad del proceso presentado por ella, motivo por el cual es improcedente la protección constitucional solicitada. [Folio 95, c. 1]  

  

3. En sentencia de 16 de noviembre de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo, dejó sin valor ni efecto el auto dictado el 13 de octubre del año citado y ordenó al despacho accionado que tomara las decisiones correspondientes, tras considerar que, si bien en el memorial contentivo de los recursos de reposición y apelación contra la providencia que decretó la nulidad no se indicó la clase de proceso, los nombres de las partes o el radicado del mismo, de él se extrae que se trataba de un asunto en el que actuaba como demandante Ecopetrol S.A., así como la naturaleza de la providencia cuestionada, por lo tanto al no impartirles trámite, el juzgador acusado incurrió en exceso ritual manifiesto. [Folios 96-105, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el  señor Hely Martínez Ceballos la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención. [Folios 111-112, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.  

  

No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.  

  

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00).  

  

En idéntico sentido se ha admitido que en atención a la esencia de la acción de tutela, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección.» (CSJ STC, 13 ag. 2013, rad. 2013-00093-01)  

2. Así ocurre en el presente caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de la subsidiariedad, al no interponerse el medio de impugnación respectivo contra la providencia que no dio trámite a los recursos de reposición y apelación contra el auto que declaró la nulidad del proceso de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos promovido por Ecopetrol S.A. contra Hely Martínez Ceballos, es evidente la incursión del fallador accionado en un defecto procedimental que habilita la intervención del juez de tutela para conjurar la ostensible transgresión a la garantía fundamental del debido proceso del peticionario del amparo.  

  

3. En el presente asunto, se advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, dentro de la controversia referida, dispuso negar, por extemporaneidad, el trámite de los medios de impugnación interpuestos contra la providencia que anuló la actuación en ese asunto y tuvo por no presentada en legal forma la solicitud de revisión de la valuación del derecho real impuesto al demandado, se advierte la incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, pues se transgredieron los derechos fundamentales del tutelante.  

  

En efecto, la Corte observa que, no obstante la parte actora no indicó en el memorial contentivo de los recursos de reposición y apelación el proceso al cual iba dirigido, las partes del proceso respectivo y la providencia atacada, tal información se infería a partir de su contenido e inclusive del escrito presentado unos días después, lo que indica claramente que el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental por excesivo rigorismo formal, desconociendo que la finalidad de las normas adjetivas es la efectividad de los derechos sustanciales, de conformidad con los artículos 228 de la Carta Superior y 11 del Código General del Proceso.  

  

Lo anterior se debe a que el extremo afectado cuestionó, dentro de la oportunidad establecida por la ley adjetiva, la decisión en comento a través de los medios de impugnación pertinentes, en un memorial que hace referencia a un proceso de revisión del avalúo de servidumbre de hidrocarburos, en el que Ecopetrol S.A. actúa como demandante, en donde se decretó la nulidad por la presentación extemporánea de la demanda, así como el funcionario que conoce tal asunto, de lo que se deriva que se estaba cuestionando la providencia dictada el 22 de septiembre de 2016, máxime que por medio de un escrito presentado el 30 de septiembre siguiente, se precisó la información relativa al número de radicación de ese litigio y la fecha del auto censurado.  

  

  

4. Frente a la última disposición citada, es claro para esta Corporación, que se orienta a impedir que se continúe denegando el acceso a la administración de justicia de las partes por simples requisitos formales y a corregir las prácticas que se vienen presentando en esta materia, pues una interpretación sistemática de la Constitución y la normatividad, imponen la búsqueda de la efectividad de las garantías procesales y no su obstaculización, como ocurrió en este caso.  

  

El respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna, que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.  

  

No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma.  

  

Ante tal horizonte, es evidente que la sede judicial acusada no garantizó la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ordena el artículo 228 de la Carta Política, y se ciñó más a la literalidad de las palabras, que a la verdadera intención del recurrente.  

  

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la protección debe concederse, en la forma dispuesta por el a quo constitucional, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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