STC1497-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1497-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01096-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda y la Procuraduría General de la Nación con sede en aquélla zona.  

  

I. ANTECEDENTES  

    

A. La pretensión    

  

El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales, sin precisar cuáles de ellos, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarse a conceder el recurso subsidiario de apelación que presentó contra el auto que fijó el monto de las costas, dentro de la acción popular que presentó y que fue radicada en ese Despacho con el No. 2015-00255.  

  

Pretende que por esta vía se ordene a la autoridad tutelada dar vía libre a la mencionada censura y suministrar «…un listado completo con número de radicado, partes y pretensiones, de todas las acciones populares donde hayan terminado por desistimiento tácito, aplicando CGP, a fin de probar que se vulnera el artículo 13, 83 C.N.» [Folio 1, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El tutelante asegura haber presentado Acción Popular, repartida al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, donde le fue asignada la radicación No. 2015-0255, sin mencionar en su escrito introductor, el nombre o la identidad de la demandada en aquella actuación ni los hechos en los que fundó su queja.  

  

2. Para soportar la súplica constitucional materia de estudio, el quejoso argumenta que la autoridad judicial accionada ha conculcado sus prerrogativas constitucionales al no concederle el recurso subsidiario de apelación, que formuló contra el auto que fijó las costas procesales. [Folio 1, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

1. El 5 de diciembre de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió el asunto y dispuso correr traslado a la sede judicial cuestionada y vincular a la Regional Risaralda de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 4, c.1]  

  

2. El fallador accionado, indicó que consultado su sistema de información pudo establecer que no existe la acción popular a la que hace alusión el reclamante, pues el proceso radicado con el consecutivo 255 del año 2015, corresponde a un proceso ejecutivo instaurado por Bancolombia contra Rubén José Ochoa Henao.  

  

A su turno, el Ministerio Público informó que no había tenido noticia de la acción popular a la que hacía referencia en su escrito el tutelante y destacó, que, en todo caso, no es esa la Institución responsable de la vulneración alegada. [Folios 8-9, c.1]  

  

3. El 14 de diciembre de 2016 el Tribunal, denegó el amparo incoado, por no existir la vulneración alegada, pues en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, no se encontró radicada la acción popular cuyo trámite censura el actor. [Folios 12-13, c.1]  

  

4. El quejoso impugnó la anterior determinación sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 15, c.1]  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Siempre se ha considerado que así la acción de tutela sea un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.  

  

2. De acuerdo con los argumentos que fundan la solicitud de protección constitucional, la Sala advierte que la queja del tutelante tiene como origen la no concesión del recurso de apelación contra el auto que fija las costas en la acción popular radicada con el número 2015-0255.  

  

Sin embargo, de la respuesta ofrecida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira se extrae que en ese despacho no fue recibida tal queja y menos radicada, pues el consecutivo que el reclamante suministra no corresponde al que lleva esa sede judicial.  

  

Por otra parte, el quejoso no acreditó en modo alguno haber presentado efectivamente la demanda constitucional a la que hace referencia en su libelo y con la información que allí suministró, no es posible determinar contra qué autoridad está realmente dirigida su queja.  

  

En vista de lo anterior, no hay duda sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, de la autoridad judicial en contra de la cual se dirigió la solicitud de resguardo y por ende, éste habrá de denegarse.  

4. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar la protección pretendida, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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