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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1496-2017
Radicación n° 19001-22-13-000-2016-00343-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por María Claudia Muñoz Chaparro contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y las personas que hacen parte de la lista de elegibles para el cargo de Secretario de la Sala Disciplinaria de la última colegiatura mencionada.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «acceso a cargos públicos a través de concurso de méritos», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada (folio 2, cuaderno 1).
En consecuencia, solicitó se ordene a la convocada incluirla a ella en «la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de “Secretario” de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca» (folio 9, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Que a través del Acuerdo Nº 182 del 8 de septiembre de 2009, « [l]a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura… convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para cargos de empleados de carrera de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial… de Popayán (sic)».
2.2. Sostuvo que dentro de los empleos ofertados se encontraba el de «Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca».
2.3. Adujo que, al cumplir con los requisitos para el cargo señalado anteriormente, agotó el respectivo proceso de inscripción, superando a su vez todas las etapas del concurso, quedando en el puesto 4º dentro del registro de elegibles para la provisión del cargo de Secretario Nominado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, lo anterior de conformidad con la Resolución n° 148 del 22 de junio de 2016 (folios 58 a 65, cuaderno 1).
2.4. Informó que, el pasado 10 de julio, procedió a remitir, debidamente diligenciado, el formato de «opción de sede»1 para el cargo optado, no obstante, el mismo fue rechazado por haberse presentado de forma extemporánea, por lo que pidió a la accionada reconsiderar esa decisión, frente a lo que obtuvo respuesta desfavorable (folio 54, cuaderno 1).
2.5. Afirmó que con el anterior proceder se quebrantaron sus derechos de primer orden, máxime cuando el formalismo de la escogencia de sede no debía aplicarse en su caso concreto, en el que solo existía un cargo vacante y, por ende, debía entenderse como postulados al mismo, sin ninguna exigencia, todos aquellos que hacían parte de la lista de elegibles.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la salvaguarda carecía del carácter del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la convocante contaba con otros medios y herramientas legales para hacer valer sus derechos; informó que su competencia se limitaba a «[l]a coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos, conforme a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura»; anotó que el desarrollo del concurso se ciñó a las reglas establecidas en la convocatoria, mismas que no fueron acatadas por la actora, como ella lo aceptó, pues no hizo uso oportuno de la posibilidad de escoger sede.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca solicitó el despacho adverso de la salvaguarda, toda vez que no existía vulneración de los derechos fundamentales alegados por la convocante; adujo que el concurso al cual ésta se postuló, se ceñía bajo términos y reglas que debían acatar los concursantes, lo que no hizo la tutelante, quien reconoció la extemporaneidad de su «Postulación de sede» (folios 97 a 99, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «contra el formuló la lista de elegibles para el cargo de Secretario nominado, este es el Acuerdo No 51 de 2016, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativ[a]», donde era dable pedir la suspensión provisional del acto criticado (folios 112 a 117, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo aduciendo que no existió pronunciamiento de fondo sobre los hechos planteados en el libelo de tutela y que el amparo constitucional debió concederse de manera transitoria, con el fin de «evitar un perjuicio irremediable, dado que la Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho no es un procedimiento expedito», destacado que ya había iniciado tal tramite, desde el 7 de diciembre de 2016, solicitando como medida previa la suspensión del Acuerdo No. 51 de dicho año, pero ese asunto fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán sin que hasta ahora, si quiera se haya resuelto sobre la admisión de la demanda (folios 128 y 129, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la impugnación formulada está llamada al fracaso, toda vez que el amparo reclamado no puede prosperar, habida cuenta que de los supuestos fácticos traídos en la demanda de tutela se concluye que la accionante, frente al acto administrativo criticado, esto es, el Acuerdo No. 51 del 27 de julio de 20162, podía promover, como efectivamente lo hizo, la respectiva acción judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la que le corresponde definir el debate sobre la legalidad de aquella determinación (folio 131 a 152, cuaderno 1).
En un asunto con alguna simetría al de ahora, dejó dicho la Sala que:
…En el presente caso, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, porque la parte accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para atacar la decisión que considera lesiva a sus garantías.
Tal determinación comporta un acto administrativo susceptible de contradicción en sede jurisdiccional, escenario judicial establecido por el legislador a fin de que la interesada, mediante el trámite correspondiente, fundamente sus razones de inconformidad contra la misma. Incluso, de ser el caso, dicha parte puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus derechos.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias originadas en las decisiones de la administración, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Además, aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, si tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en este caso no se colige la existencia de dicho presupuesto, más aun cuando no se demostró la existencia del mismo. (CSJ STC16499-2014, 4 dic. 2014, rad. 2014-00349-01)
Por tanto, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, reglada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, su inviabilidad cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
3. Aunado a lo expuesto, la acción del epígrafe tampoco se abriría paso como mecanismo transitorio, pues es indiscutible que en aquél escenario la accionante tiene la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo, como efectivamente allí lo solicitó, el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el hipotético agravió que se le cause, en los términos de los artículos 229 a 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso la suspensión del acto administrativo que cuestiona. En cuanto a ello ha sostenido la Sala que:
…dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que “de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”. (Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras). (CSJ STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01)
4. Así mismo, si bien la tutelante, el 7 de diciembre del año anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo objeto de discusión, «con solicitud de suspensión provisional», asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán sin que dicha autoridad, hasta la fecha, haya calificado la referida demanda (folios 130 a 152, cuaderno 1); lo cierto es que esto no modifica en nada las consideraciones vertidas a espacio, por el contrario, ratifica la inviabilidad del amparo de tutela, porque es al interior de ese trámite judicial que el fallador natural debe resolver la controversia sometida a la jurisdicción, a más que estando en curso el mismo la tutela se torna improcedente, recordando que no es un mecanismo que pueda agotarse en forma paralela a los medios ordinarios de defensa.
En ese sentido, la Sala reiteradamente ha señalado que:
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
De lo anterior se colige que efectivamente la accionante conoce que cuenta con diferentes mecanismos judiciales a efectos de hacer valer sus derechos, destacando que presentó la correspondiente acción de nulidad, sin embargo, si bien en la impugnación se duele de que la demanda respectiva ni siquiera ha sido admitida, lo cierto es que tal supuesto no lo planteó en el escrito introductorio, por lo que la Sala no puede ocuparse de él, al resultar novedoso, y en todo caso, si alguna queja tiene frente a esa tardanza, es ante la autoridad contencioso administrativa frente a la que, previamente, debe plantear sus inconformidades, a través de los medios ordinarios que resulten procedentes.
Por esa línea la Corte ha expuesto que:
Finalmente, la alegación atinente que a pesar de acudir a la jurisdicción contenciosa a la fecha su demanda no ha sido admitida, encuentra la Corte que ello tampoco abre paso a la solicitud de amparo, en la medida en que en ésta ninguna queja se planteó por la tardanza en el trámite de ese asunto, contra la autoridad judicial encargada del mismo, a más de que, frente al particular, otras son las vías que deben agotar los inconformes.
Al respecto, en otra ocasión, dijo:
…si bien es cierto que la accionante aduce que a pesar de acudir al mecanismo ordinario atrás referido no ha obtenido resolución a su problemática, otras son las vías que debe agotar para procurar el trámite expedito de tal acción, las cuales no pueden ser discutidas en este trámite, máxime cuando en el libelo introductor no expuso ninguna queja contra la autoridad encargada de ese asunto, esto es, el Consejo de Estado, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de protección judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante una violación patente de los imperativos legales, en el presente asunto, la denunciante no demostró la afectación concreta para su caso particular. (CSJ STC1737-2016, 30 nov., rad. 00595-01)
5. Por lo anterior, se impone ratificar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 1 Folio 51, cuaderno 1.
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