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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1495-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02635-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Eduardo Betancur Acevedo, contra el Juzgado Treinta y cinco Civil del Circuito de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los Juzgados Segundo y Octavo Civil del Circuito de Descongestión –hoy Juzgados Cuarenta y seis y Cincuenta y uno Civil del Circuito de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, por intermedio de apoderada judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, que estima vulnerados por la autoridades judiciales por las vías de hecho en las que incurrieron a lo largo del trámite procesal, pues el primer agravio lo sufrió con la remisión de las diligencias al conocimiento de los juzgados de descongestión, situación que le limitó el ejercicio de su derecho de defensa.
En consecuencia, solicita «decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó, por primera vez enviar el proceso al juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, para que se restaure el derecho fundamental a la igualdad frente a los demás procesos adelantados en s totalidad en un mismo juzgado, a fin de poder adelantar como corresponde el debido proceso (…)»; y, de manera subsidiaria, se suspenda la orden de entrega del predio en litigio, que adelanta la Inspección Primera de Policía , localidad 14, los Mártires de Bogotá. [Folios 20- 22, c. 1]
B. Los hechos
1. Federico Efrén Unigarro, formuló demanda reivindicatoria en contra del aquí accionante y las señoras Erika Benites Betancur, María del Carmen Alvarado Reyes, María Yolanda y María Carolina Hurtado con el propósito que le restituyeran los apartamentos 102, 201, 202, 301, 302 del edificio Santa fé ubicado en la carrera 18 N° 22 D-06 de esta ciudad.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto de 23 de septiembre de 2011, lo admitió y ordenó el enteramiento de la parte demandada.
3. El accionante se notificó personalmente el 13 de febrero de 2012, sin allegar escrito de contestación.
4. El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia en la que resolvió:
«Primero: Declarar que el demandante Federico Efrén Unigarro Caguasango es el propietario de los inmuebles apartamentos 102, 201, 202, 301 y 302 ubicados en la carrera 18 No 22D -66 e identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-746568, 50C-746569, 50C-746570, 50C-746571 y 50C-746572.
Segundo: Condenar a los demandados Eduardo Betancur Acevedo, Erika Benitez Betancur, María Yolanda Hurtado, María Carolina Hurtado y María del Carmen Alvarado Reyes a restituir dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los inmuebles descritos en el numeral anterior». Entre otras disposiciones.
5. El mismo operador judicial, mediante auto de 22 de junio de 2015, dispuso remitir el expediente al juzgado de origen, por haberse ejecutoriado el trasuntado fallo.
6. El juzgado de origen, recepcionó el expediente, el 13 de julio de esa anulidad.
7. Luego, de aprobar la liquidación de costas, el 15 de septiembre de 2015, tras entrar en el sistema oral, remite el proceso al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión.
8. En criterio del peticionario del amparo, las varias veces remisiones del proceso a juzgados de descongestión o al juzgado de origen, transgreden sus garantías fundamentales pues no pudo ejercer su derecho de defensa en condiciones óptimas.
Se refiere a que «Finalmente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión dicta sentencia en contra del accionante, perjudicando sustancialmente los derechos fundamentales, pues en esta desorganización judicial y al no poder tener continuidad para hacer el seguimiento del proceso, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues con relación a otros procesos adelantados en el mismo despacho se vulneró el derecho fundamental a la igualdad».
1. El 25 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada y se dispuso la vinculación de los Juzgados Segundo y Octavo Civil del Circuito de Descongestión –hoy Juzgados 46 y 51 Civil del Circuito de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes en el proceso conocido con radicado N° 2011- 00422, para que dentro del término de un día se pronunciaran sobre el asunto. [Folio 25, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó que en el ejercicio de sus funciones como órgano administrativo, adoptó desde el año 2010 «una serie de medidas en aras de ejecutar el Plan Nacional de Descongestión en todas las jurisdicciones, a fin de disminuir los inventarios de procesos en los despachos judiciales que reportaron los mayores índices de acumulación a nivel nacional», por lo que las medidas adoptadas obedecieron a la necesidad de garantizar la administración de justicia.
Indicó que la sentencia la dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, de conformidad con lo ordenado, sin que dicha actuación «produjera un traumatismo al usuario y sea violatoria del derecho a la igualdad como se aduce en el escrito tutelar». [Folios 29- 35, c. 1]
Por su parte, El Juzgado Cuarenta y seis Civil del Circuito de Bogotá, precisó que bajo la denominación anterior, esto es, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, esa oficina judicial dictó sentencia de primera instancia, la cual notificó en debida forma a las partes para que se pronunciaran dentro de los términos de ley.
Contó que una vez ejecutoriado el fallo, el 14 de julio de 2015, remitió el expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite pertinente. [Folio 39, c. 1]
A su turno, el Juzgado Treinta y cinco Civil del Circuito, relató que en conocimiento del asunto, adelantó el trámite de la notificación de la demanda a la parte pasiva, practicó la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C., así como algunas pruebas y con posterioridad, en cumplimiento al acuerdo PSAA -12-9781 remitió el proceso a los Juzgados de Descongestión.
Arguyó que sólo hasta el 13 de julio de 2015, regresaron las diligencias al despacho, con sentencia en firme y en trámite para liquidar las costas, lo que procedió a efectuar, pero al entrar en oralidad, despachó el asunto al Juzgado Octavo Civil de Descongestión, hoy Juzgado 51 de esa misma categoría y especialidad.
Explicó que sus actuaciones se surtieron en cumplimiento a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. [Folios 40- 41, c. 1]
De otro lado, el Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito, -antes Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión-, que el envío de los expedientes a los juzgados transitorios, dependió de políticas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; y aunando, el trámite que imprimió, obedeció a la normatividad sustancial y procesal que rige la materia.
En suma, pidió denegar la queja constitucional pues en su sentir, el accionante acude a este mecanismo como instancia para impedir la entrega ordenada en sentencia debidamente ejecutoriada. [Folios 137- 138, c. 1]
A su vez, la Secretaria Distrital de Gobierno – Inspección 14 A Distrital de Policía los Mártires, manifestó que su actuación comporta el deber de adelantar la comisión delegada por la autoridad judicial mediante el despacho comisorio N° 079.
Por último, Fernando Efrén Unigarro Caguasango, en su condición de demandante dentro del proceso objeto de censura, resaltó que el traslado del expediente no vulneró las garantías fundamentales del promotor del amparo, al punto que incluso la parte actora, conoció acerca del estado del proceso y su ubicación y pese a ello, el actor acude a esta vía cerca de 19 meses después de proferida la sentencia que puso fin al proceso, y hace más de cuatro años desde la actuación que pretende se declare la nulidad. [Folios 161- 163, c. 1]
3. En sentencia de 7 de diciembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, tras considerar que el actor cuenta con la acción contenciosa administrativa para que discuta los actos administrativos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de los cuales adoptó unas medidas de descongestión y dispuso la remisión de los procesos a los juzgados creados transitoriamente para ese fin.
Sentó que además el gestor de la queja, desconoció el requisito de inmediatez, aunado a que no intentó el decreto de la nulidad ante el juez de la causa. [Folios 165- 174, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción constitucional la impugnó, bajo el argumento que haberse dado orden de remitir el expediente a los juzgados de descongestión, lo puso en desventaja respecto de los demás procesos que continuaron su trámite ante la misma oficina judicial. Insistió en que no pudo ejercer su derecho de contradicción por la «pérdida del rastro del proceso». [Folios 187 – 188, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación sentó:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso las decisiones que cuestiona el accionante, se remiten en primer lugar, a las medidas de descongestión adoptadas por las autoridades accionadas y la consecuente remisión del expediente a los juzgados de descongestión, proveídos que tuvieron lugar en un espacio de tiempo que osciló entre el 14 de febrero de 2013 y hasta el 14 de septiembre de 20151, cuando el amparo constitucional, sólo se intentó hasta el 23 de noviembre de 20162.
Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo por esta vía, dejó trascurrir alrededor de un año –incluso más respecto de las primeras remisiones-, después de las actuaciones reprochadas, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
Lo mismo sucedió, respecto del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de fecha 29 de mayo de 2015, mediante el cual se ordenó al aquí accionante, restituir el bien inmueble, objeto del litigio, y que sólo hasta el 22 de julio de esa anualidad, tras verificarse la firmeza de la decisión, se dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen.
Pues bien, nótese respecto de este pronunciamiento, que desfavoreció al promotor de la queja, hasta el momento del reclamo tutelar, el actor dejó correr más de año y medio para debatir las consecuencias jurídicas inmersas en esa decisión.
Signifíquese entonces, que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez toda vez que el accionante para recurrir a esta vía, dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que exista ningún medio de prueba que justifique su tardanza para impetrarlo, de donde se concluye la improsperidad de la presente acción.
Sobre este punto, pese a que en el juzgado de origen, se notificó la demanda al quejoso, y este guardó silencio frente a la mentada actuación, desde el 14 de febrero de 2013, se remitió el expediente al Juzgado de Descongestión; luego, allí se culminó el debate probatorio y se surtió la etapa de alegatos, sin pronunciamiento de la parte pasiva, con tan mala suerte que el juzgado declaró prosperas las pretensiones de la demanda, sin que contra dicha resolución, revelara el tutelante algún tipo de inconformidad.
Con lo dicho, ciertamente se extrae que el promotor de la acción no interpuso recurso de apelación que cabía contra la sentencia de primer grado, sin que sea de recibo la excusa, que perdió el rastro del proceso, pues en primer lugar, no obra prueba de haber reclamado en ese momento, sobre su dicho, y tampoco que haya asumido alguna conducta positiva para efectos de resarcir cualquier irregularidad que percibiere sobre el destino, o custodia del proceso.
Luego, no se satisface el requisito de la subsidiaridad de este especial trámite, que no puede utilizarse como un recurso adicional o alternativo de los usuarios de la justicia para revivir etapas procesales que dejaron fenecer por su desatención.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)
4. Con todo, si el actor insiste en la vulneración de sus garantías constitucionales, con las medidas de descongestión adoptadas, se le recuerda que puede recurrir a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo para que sea en esa vía donde discuta las razones aquí planteadas.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Tal y como obra en registro de actuaciones –Sistema Siglo XIX- a folio 42 y 43, c. 1.
2 Acta de reparto, visible a folio 24.
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