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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1498-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02736-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Juan Oreste y Jesús Álzate Caro actuando como agentes oficiosos de Miguel Ángel Rincón Ortega contra el Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Juzgados 22 y 4º Civil Municipal, 17, 12, 3º y 6º Civiles del Circuito y, Diego Felipe Guzmán Arévalo; trámite al que fueron vinculados los Juzgados 1º y 22 Civil del Circuito de Bogotá
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los agentes oficiosos solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda y protección a la tercera edad, que consideran quebrantados por cuanto a su agenciado no se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá en el que se ordenó librar mandamiento ejecutivo el 23 de febrero de 1979, asunto en el que existe sentencia debidamente ejecutoriada y «consideramos que no puede ser revocada por jueces de menor jerarquía, y se asume que tiene la fuerza de cosa juzgada.» desconociéndose por parte de ese despacho que se trata de un adulto mayor que se encuentra en debilidad manifiesta por «razones de las patologías producto de su avanzada edad.»
En consecuencia, piden que se ordene dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 22 Civil Municipal de esta ciudad y se establezca «la configuración de los posibles delitos penales de Fraude Procesal y Estafa Procesal, por engaño a la administración de justicia para beneficio económico personal y/o colectivo.
…se tenga en cuenta la 2 circunstancias que determinan el derecho a la propiedad del bien inmueble de MIGUEL ANGEL, por haberse adquirido por compra debidamente probada y por la posesión material pacífica ininterrumpida, continua, de buena fe, con ánimo de señor y dueño por más de 38 años hasta la fecha de su despojo y desalojo del inmueble…tal como se encuentra probado.
…Se ordene al demandado DIEGO FELIPE GUZMAN AREVALO, que aporte a su Despacho las pruebas que tenga de la posesión material de este inmueble desde antes del 14 de febrero de 2016, fecha en la que fue desalojado nuestro agenciado…
En consecuencia…se sirva ordenar la inmediata restitución de su bien inmueble, se tenga en cuenta que se encuentra vigente la Sentencia de este Honorable Tribunal Superior, por la cual confirma el Mandamiento Ejecutivo y la orden de pago de la cláusula penal, sin dejar de lado a que se le reconozca los usufructos dejados de percibir hasta la fecha» [Folios 84-86, c.1]
B. Los hechos
1. Refiere el accionante que en el año 1978 junto con su esposa Aminta Mejía Arango, celebró contrato de promesa de compraventa con Luís Alberto Guzmán Mercado, respecto del apartamento 501, ubicado en la Avenida 19 No. 4 – 77 de la ciudad de Bogotá e identificado con el folio de matrícula No. 50C-61116, pactándose que su cónyuge sería la titular del negocio en compañía de Hernando Franco Bossa.
2. Que desde ese momento es poseedor del bien enajenado, sin embargo el vendedor incumplió su obligación de suscribir la escritura pública de compraventa, por lo que su pareja formuló proceso ejecutivo por obligación de hacer en su contra, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá.
3. El 23 de febrero de 1979, el despacho libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer a favor de su cónyuge y en contra de su demandado para que procediera a otorgar y suscribir en favor de la demandante la escritura pública del referido apartamento y libró orden de pago por la vía ejecutiva a su favor contra el demandado por la suma de $100.000. [Folio 23, c.1]
4. El 26 de junio de 1992 se emitió sentencia en la que se declaró configurada la excepción «Ilegitimación Activa en la Causa» que la parte pasiva alegó.
5. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación,
6. El 25 de febrero de 1983, el Tribunal confirmó la determinación adoptada por el A Quo. [Folio 19-22, c.1]
7. Señala el actor que su esposa falleció el 10 de octubre de 1995. [Folio 367, c.1]
8. El 29 de octubre de 2015 el accionante solicitó el desarchivo del expediente «para presentar las piezas jurídicas como prueba de que el obligado vendedor LUIS ALBERTO GUZMÁN MERCADO, no quiso firmar las escrituras a pesar de haberse notificado personalmente y haber estampado su firma como aparece también adjuntado en el Mandamiento Ejecutivo por Obligación de suscribir las Escrituras a favor de la señora AMINTA MEJIA DE GUAMAN (Q.E.P.D)» para cuyo efecto el juzgado procedió el 12 de noviembre siguiente a oficiar a la Oficina de Archivo Central para la remisión de la actuación a ese despacho y resolver la petición del actor. [Folios 239-242, c.1]
9. El 30 de septiembre de 2016, mediante oficio No. DESAJ16-CS-5159, el Coordinador del Grupo de Archivo Central informó que una vez realizada la búsqueda del proceso no fue posible encontrarlo por lo que solicitó información al despacho para facilitar su hallazgo. [Folio 250, c.1]
10. De otra parte, el accionante interpuso demanda abreviada de pertenencia por prescripción extraordinaria de vivienda de interés social contra Diego Felipe Guzmán Arévalo heredero de Luís Alberto Guzmán Mercado respecto al citado inmueble, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.
11. Mediante auto del 16 de mayo de 2003, el juzgado admitió la demanda, le dio el trámite de un proceso ordinario, ordenó la notificación del extremo pasivo y el emplazamiento de los indeterminados, así como la inscripción de la demanda en el folio de matrícula respectivo.
12. La parte pasiva respondió y como excepción de mérito alegó «inexistencia de causa de las pretensiones de la demanda». De igual manera, presentó demanda reivindicatoria en reconvención, solicitando la restitución de la posesión sobre el mencionado predio.
13. Surtido el trámite de rigor y agotada la etapa probatoria, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 19 de diciembre de 2008, en la que negó las pretensiones de la demanda principal y acogió el petitum de reconvención.
14. Apelado el aludido fallo por el accionante, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, por auto del 11 de agosto de 2009, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio, por cuanto se configuró la causal 4ª del artículo 140 del C.P.C.
15. El tutelante sustituyó la demanda y solicitó declarar la pertenencia solicitada, pero a través de un proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria.
16. El 25 de mayo de 2010, el despacho admitió el libelo y ordenó notificar al demandado, como el emplazamiento de los indeterminados.
17. Dentro del término otorgado, el extremo pasivo alegó la misma excepción reseñada en el escrito de contestación presentado con anterioridad. También radicó demanda de reconvención para obtener la reivindicación del predio.
18. El 24 de noviembre de ese año, se admitió la demanda de reconvención.
19. El accionante se pronunció sobre el escrito de reconvención y propuso la excepción de «prescripción adquisitiva de dominio de carácter ordinario y extraordinario».
20. El 2 de agosto de 2011, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por las partes para demostrar los supuestos de hechos enunciados.
21. Recaudados los medios de prueba decretados, el 28 de febrero de 2014, el despacho accionado dictó sentencia, en la que declaró probada la excepción denominada «inexistencia de causa de las pretensiones de la demanda»; negó las pretensiones del actor, accedió a la reivindicación y ordenó la entrega del predio a favor de la parte demandada. [Folios 256-261, c.1]
22. Contra la anterior determinación, el actor presentó recurso de apelación, el cual se concedió en auto del 19 de marzo de ese año.
23. Debido a la no sustentación de la impugnación, el Tribunal de Bogotá declaró desierto el recurso, mediante auto del 28 de mayo siguiente.
25. De otra parte, por considerar el accionante que la actuación del Juez Sexto Civil del Circuito de esta ciudad puede estar incursa en la posible comisión de los delitos de «Fraude Procesal y Estafa procesal, por engaño a la administración de justicia para beneficio económico personal y/o colectivo» presentó denuncia en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra en trámite.
26. De igual forma solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se adelantara la correspondiente investigación disciplinaria contra el funcionario.
27. En criterio de los agentes oficiosos, se vulneraron los derechos fundamentales del agenciado por cuanto se le ha causado un serio daño a sus intereses económicos, teniendo en cuenta que en el proceso que se adelantó en el Juzgado 22 Civil Municipal de esta ciudad, el promitente vendedor Luís Alberto Guzmán Mercado, «incumplió con desacato al mandato judicial ejecutoriado e igualmente, el titular de Juzgado incurrió en la omisión de lo proveído en lo concerniente a las facultades para firmar la Escritura y no lo hizo.» [Folios 65-86, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las autoridades involucradas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 89-90, c.1]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, expuso que si bien no se pudo encontrar dato alguno que ante ese despacho cursara el proceso instaurado por Aminta Mejía Arango contra Luis Alberto Guzmán Mercado, se logró averiguar que el asunto se encuentra en archivo central.
Los Juzgados 22 Civil del Circuito y 4º Civil Municipal de esta ciudad, se abstuvieron de efectuar pronunciamiento alguno considerando que los hechos de la tutela aluden a actuaciones de otros estrados.
Los Juzgados 12 y 17 Civil del Circuito de esta urbe, solicitaron denegar el amparo invocado por cuanto no han puesto en riesgo los derechos invocados por el tutelante.
La Procuraduría General de la Nación peticionó no acoger las pretensiones del actor por falta de legitimación por pasiva.
El Juzgado 22 Civil Municipal informó que ha desplegado todas las actuaciones tendientes a conseguir la ubicación del expediente que contiene la demanda ejecutiva a que hace referencia en los hechos de la tutela y se encuentra pendiente la remisión del asunto por parte de la Oficina de Archivo Central.
Por su parte, el vinculado Diego Felipe Guzmán Arévalo solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto el actor ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, la cual le fue despachada desfavorablemente aunado a que la situación presentada ya fue debatida en el proceso que cursó en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, informó que por denuncia del accionante contra el Juez Sexto Civil del Circuito de esta ciudad por el delito de Prevaricato por Omisión, el 17 de noviembre del año en curso, se asignó el asunto a la Fiscalía 63 Delegada ante esa Unidad.
Por su parte, la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad adujo que en ese despacho se tramita el radicado 110016000092201500423 con ocasión a la denuncia presentada por el actor contra el citado funcionario, el cual se encuentra en etapa de indagación.
3. En fallo de 14 de diciembre de 2016 el Tribunal negó el amparo tras advertir que si bien Miguel Ángel Rincón Ortega es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, no es razón suficiente para que otra persona pueda agenciar sus derechos, por cuanto no se acreditó la imposibilidad para ejercer su propia defensa. [Folios 497-505, c.1]
4. La anterior decisión fue impugnada por los agentes oficiosos y el propio agenciado Miguel Ángel Rincón Ortega, con los mismos argumentos del escrito de tutela. [Folios 4-8, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Dígase inicialmente, que si bien el vinculado Diego Felipe Guzmán Arévalo alega la temeridad de la presente acción constitucional, ello no se evidencia, dado que en las anteriores tutelas promovidas por el actor se peticionó se ordenara al inspector de policía de Bogotá la suspensión de la diligencia de entrega ordenada dentro del asunto conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y en el presente amparo se censura que no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 22 Civil Municipal de esta urbe que ordenó a Luís Alberto Guzmán Mercado otorgar y suscribir la escritura pública del apartamento identificado con el folio de matrícula No. 50C-61116, hecho nuevo que no ha sido controvertido por esta vía. De modo que procede la Sala a su estudio.
2. De otra parte, cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
3. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, para remediar las presuntas vulneraciones que asevera se presentaron por parte del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá por no dar cumplimiento a lo ordenado al interior del proceso ejecutivo de obligación de hacer que allí se adelantó contra Luís Alberto Guzmán Mercado, el peticionario puede reclamar ante el funcionario competente para que examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales.
Sin embargo, se encuentra, que el tutelante no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante el referido juzgado, por cuanto en el expediente se observa que el 29 de octubre de 2015 sólo elevó solicitud ante ese estrado para que se ordenara el desarchivo del proceso con el fin de presentar las piezas procesales como prueba de que la parte demandada en ese asunto «no quiso firmar las escrituras a pesar de haberse notificado personalmente y haber estampado su firma» [Folio 239, c.1]de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del aludido proceso que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural.
4. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Bajo el planteamiento anterior, deberá desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación pero por estas razones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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