Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4698-2017
Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00037-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por William Mayorga Pérez contra la Fiscalía General del Nación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, todas sede Norte de Santander, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la citada capital, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así como la parte pasiva del trámite incidental a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al no ejercer sus funciones frente a la falta de resolución de la petición que elevó ante el Área Jurídica de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta (COCUC), con el fin de obtener el beneficio de permiso por 72 horas.
De la demanda de amparo se colige, que lo pretendido por el actor, de manera puntual, es que se ordene a la Fiscalía General del Nación, la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, con sede en Norte de Santander, que requieran a la citada dependencia carcelaria, de acuerdo al ámbito de sus competencias, para que dé una respuesta concreta a lo solicitado (fls. 1 a 4, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que en atención a que no obtuvo pronta resolución a la solicitud referida en líneas anteriores, promovió acción de tutela que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, quien acogió su reclamo, por lo que le ordenó a la entidad accionada, «hacer llegar la documentación para dicho beneficio», mandato que, asegura, no fue atendido, hecho que lo motivó a instaurar el respectivo incidente de desacato, trámite dentro del cual se requirió a la incidentada para que diera las razones del incumplimiento, sin que hasta el momento haya «obtenido una respuesta clara y eficaz».
Finalmente refiere, que como las autoridades acusadas «no han hecho cumplir la ley», ello ha generado la vulneración de sus garantías, razón por la que considera que su ruego debe ser atendido a través de esta especial vía de protección (ejusdem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), Seccional Cúcuta, luego de enumerar los requisitos que se deben cumplir para que se expidan por parte de esa entidad los antecedentes de una persona privada de la libertad para efectos de alcanzar beneficios de tipo administrativo, informó que «consultada la base de datos disponible se logró ubicar oficio 4222-COCUC-AJUR-466, recibido el 12-Dic-16, requerimiento en el que se relaciona el interno WILLIAM MAYORGA PEREZ, TD 205295, para trámite de solicitud de antecedentes para efectos de [permiso de] 72 horas», al cual «se dio respuesta al INPEC mediante oficio No. 2016-0672883/SUBIN-GRAIC 1.9 del 16 de diciembre de 2016», motivo por el cual no se le puede endilgar a esa dirección «falta o falla presunta (…) que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales referidos por el accionante» (fls. 20 y 21, cdno. 1).
b. La Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la citada municipalidad, se limitó a informar que el 23 de agosto de 2016, remitió a la coordinación jurídica del complejo penitenciario en donde se encuentra recluido el actor, su registro de antecedentes y anotaciones judiciales para que fueran tenidos en cuenta en el estudio del beneficio administrativo de 72 horas, el cual fue enviado nuevamente pese a no existir otra solicitud pendiente de atender (fls. 22 y 23, Cit.).
c. El Procurador Regional Norte de Santander, solicitó su desvinculación del presente trámite, con fundamento en que «ni la constitución ni la ley faculta a la Procuraduría General de la Nación para ejecutar ninguna de las pretensiones del accionante», máxime cuando éste no le ha solicitado a la entidad su intervención, de ahí que «era imposible que es[e] despacho desplegara actuación alguna» (fls. 34 y 35, ejusdem).
d. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la aludida capital, después de hacer un recuento de las actuaciones más relevantes que desplegó con ocasión de la acción constitucional y del trámite incidental aludidos en el escrito de tutela, también pidió ser apartada de esta actuación, aduciendo que con la decisión del 26 de enero de los corrientes, por medio de la cual se abstuvo de proseguir el referido incidente, «no se avizora que (…) se vulneren derechos fundamentales del accionante» (fl. 37, ibídem).
e. La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de dicha urbe, instó declarar improcedente el auxilio invocado, en atención a que esa dependencia mediante «Oficio No. 1072011237-950-5623 de fecha 27 de junio de 2016», atendió la solicitud de información elevada por el querellante constitucional; de ahí que no se le puede endilgar omisión alguna en el cumplimiento de sus obligaciones (fls. 79 y 80, cdno. 1).
f. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la súplica invocada, tras considerar lo siguiente:
«En el presente asunto, serían varios los motivos por los cuales no procede el amparo constitucional deprecado por el quejoso constitucional, pero resulta suficiente reconocer la duplicidad de tutelas instauradas por el accionante, toda vez que con la documentación que obtuvo la Sala y que obra a folio 38 del expediente, se probó que el actor había instaurado con anterioridad a esta acción, una tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en la cual se concedió la protección constitucional pretendida. En dicha acción se planteaba similar situación que la que ahora se analiza, pues se procuraba que el ÁREA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA –COCUC- y la DIRECCIÓN DEL [CITADO] ESTABLECIMIENTO (…), dieran respuesta a un derecho de petición relacionado con los antecedentes judiciales, para así obtener el beneficio de las 72 horas que reclama.
(…)
Pues bien, el quejoso constitucional, promovió incidente de desacato dentro del trámite de aquella tutela, el cual fue archivado al comprobarse que ya se había resuelto la petición presentada por el actor, relacionada con los antecedentes judiciales a fin de obtener el beneficio de las 72 horas.
Ahora bien, son dos los supuestos que configuran una violación al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta de forma clara, congruente y de fondo dentro del término legal, por parte de la autoridad ante la cual se presenta la petición y (ii) la falta de notificación efectiva de la respuesta a la persona interesada.
En situación diferente, no se puede pregonar su vulneración, como ocurre en el caso sub examine, pues reposa en el expediente respuesta al derecho de petición donde literalmente, se le indicó: [“]No es posible la elaboración de la propuesta del beneficio administrativo de las 72 horas (…) en tanto no se cuenta con los antecedentes de la DIJIN y sin éste es imposible elaborar dicha solicitud, que una vez se cuente con dichos antecedentes se procederá a la elaboración del beneficio y su posterior envío al juez que concede el nombrado beneficio”.
También está acreditada la notificación, pues en el escrito tutelar se hace referencia a la respuesta obtenida al pluricitado derecho de petición, razón por la cual, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno».
A lo que agregó:
«Ahora bien, no se puede sostener la existencia de cosa juzgada porque la primera acción se promovió contra el ÁREA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA –COCUC- y la DIRECCIÓN DEL [CITADO] ESTABLECIMIENTO (…), y en el presente caso es contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL NORTE DE SANTANDER, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL NORTE DE SANTANDER y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL NORTE DE SANTANDER, entidades respecto de las cuales, no se evidencia una cierta y patente conculcación de derechos constitucionales fundamentales al reclamante de amparo. En otros términos, aquí no se identifica que los sujetos pasivos de la acción hayan vulnerado al titular de aquélla, derechos constitucionales fundamentales en concreto, razón por la cual, la presente acción de tutela no puede prosperar.
Lo que sí se advierte al rompe, es un simple desacuerdo con la decisión surtida dentro del trámite incidental, pues, contrario a lo dicho por el accionante, el escrito a folio 73 resuelve de manera precisa, clara, de fondo, y en debida forma los pedimentos del solicitante; aunque la solución resultó no ser la esperada por él» (fls. 98 a 102, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó el anterior fallo, sin esgrimir las razones de su inconformidad (fl. 103, Cit.).
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado.
2. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y los documentos aportados a la presente actuación constitucional, la Corte concluye que la petición de amparo presentada por William Mayorga Pérez no tiene vocación de prosperidad, puesto que no logró demostrar de qué manera las seccionales en Norte de Santander de la Fiscalía General del Nación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, le están vulnerando las garantías fundamentales cuya protección aquí reclama, ya que en el expediente no hay evidencia que corrobore que tales entidades desatendieron sus obligaciones constitucionales y legales frente a la petición que el accionante denuncia no ha obtenido una respuesta «clara» por parte del Área Jurídica de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta (COCUC), con el fin de obtener el beneficio del permiso por 72 horas, de tal suerte que se le estuviese ocasionando un perjuicio de las características de irremediable que amerite de manera urgente la intervención del juez tutela para conjurar dicha situación.
3. En efecto, no existe prueba alguna en el plenario que indique que el aquí interesado solicitó de las aludidas autoridades su intervención, de acuerdo a sus competencias, en aras que vigilaran o colaboraran para que el referido establecimiento penitenciario atendiera su petición dentro de los términos de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1755 de 20151, antes o después de la acción constitucional que promovió contra dicho centro reclusorio, pues, por el contrario, se observa que acudió al aludido mecanismo excepcional y, posteriormente, al incidente de desacato, para alcanzar lo finalmente pretendido, esto es, que le sea autorizado el susodicho beneficio de las 72 horas de permiso, circunstancia que descarta, entonces, la posibilidad de endilgarles omisión alguna a las reseñadas autoridades que dé lugar a la vulneración alegada.
4. Por lo anterior, conviene recordar que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que
«es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C. T-864/99, reiterada en T-088/08, citadas recientemente en CSJ STC2446-2017).
5. Por otro lado, téngase en cuenta que, a más de lo dicho por el a quo constitucional en relación a la decisión de archivo del memorado trámite incidental, la información que necesitaba la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta para adoptar una decisión frente a lo requerido por el tutelante, ya fue remitida a ese establecimiento por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol con sede en la misma ciudad, mediante «oficio No. 2016-0672883/SUBIN-GRAIC 1.9 del 16 de diciembre de 2016», por lo que, si aún no lo ha hecho, aquél podrá solicitar a dicha autoridad penitenciaria que se pronuncie al respecto de manera definitiva.
6. Por los argumentos anotados, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones consignadas en el presente fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.”
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