STC4697-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

  

STC4697-2017  

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00049-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Comercializadora & Distribuidora de Colombia Ltda contra el Juzgado Octavo Civil Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude la demanda inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La sociedad promotora de la salvaguarda reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a «obtener una pronta respuesta de la administración de justicia» y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al rechazar por competencia, de la demanda ejecutiva acumulada que instauró contra Ucigea S.A.S.  

  

En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, «dej[ar] sin efectos jurídicos los autos de fecha 05 de junio de 2015, 09 de febrero (…) y 27 de mayo de 2016, y [que] por consiguiente [continúe] con las etapas procesales del proceso ejecutivo singular incoado» (fl. 8, cdno. 1).  

  

       2.        Como sustento de tal pedimento, expuso la accionante en síntesis, que formuló la acción ejecutiva antes referida, con base en «facturas cambiarias en las que se describen artículos referentes a las drogas para el consumo humano y que no canceló oportunamente la enjuiciada», cuyo conocimiento correspondió al Despacho accionado, trámite que fue  acumulado al proceso que del mismo linaje promovió Distrimedicine S.A.S. frente a Ucigea S.A.S., y respecto del cual se libró mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2013; que pese a lo anterior, por auto del 17 de junio de 2015, tal autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la determinación antes citada, por supuestamente «configurarse la causal 2ª del artículo 140 del C.P.C., esto es, falta de competencia funcional», decisión que atacó sin éxito a través de reposición y apelación, pues la juez del conocimiento la mantuvo incólume y denegó la alzada por improcedente, en providencia adiada 9 de febrero de 2016.  

       Alega que dado lo anterior, mediante memorial radicado el 24 de mayo siguiente, solicitó al Juzgado censurado, que dejara sin valor ni efecto el citado rechazo, con base en pronunciamientos del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, asegura, en casos de similares perfiles, pedimento que le fue denegado en auto del día 27 de ese mismo mes y año, lo que a todas luces, dice, trasgrede sus garantías ius fundamentales, pues corresponde a la especialidad civil conocer del litigio coercitivo aludido (fls. 5 a 13, ejusdem)  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, luego de realizar un recuento del trámite procesal surtido con ocasión de la ejecución objeto de análisis, indicó que «la solicitud de amparo es improcedente, anotando que las actuaciones realizadas en el curso del proceso se cumplieron con las formalidades de rigor, sin vulneración de derecho alguno por parte de es[a] judicatura, dentro del cual se le brindó a las partes la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas» (fls. 120 a 125, ídem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a quo constitucional denegó el amparo reclamado, al considerar que, independientemente de compartir o no la decisión motivo de crítica, «lo cierto es que en el evento de (sic) que el Juez Laboral considere que no le asiste competencia para tramitar el proceso ejecutivo que aquí se analiza, bien podría, a petición de parte o de oficio, proponer un conflicto negativo de competencia, dentro del cual finalmente se deberá establecer cúal será el funcionario que debe conocer de dicho litigio, de modo que a través de este medio excepcional de defensa no resulta procedente anticiparse a decisiones que en su momento serán dilucidadas por el Juez natural, pues con ello se desconocería el carácter residual de la acción de tutela» (folios 127 a 131, Cit.).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La compañía accionante se mostró inconforme frente a la referida decisión, reiterando, en suma, los motivos expuestos en el escrito tutelar; a más de agregar, que contrario a lo expuesto por el Tribunal de primer grado, a la fecha no cuenta con ningún medio de defensa al interior del litigio ejecutivo referenciado para hacer las garantías superiores que le fueron quebrantadas (fls. 134 a 139, ejusdem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.  

  

3.        En el caso sometido a consideración de la Corte, y una vez revisadas las diligencias, se anticipa el fracaso de lo pretendido por la Comercializadora & Distribuidora de Colombia Ltda a través de este mecanismo especial de protección, como quiera que en esencia sus cuestionamientos están dirigidos contra la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, de rechazar por competencia, la demanda ejecutiva singular acumulada que interpuso contra Ucigea S.A.S., siendo el último pronunciamiento efectuado por el Despacho en este sentido del 27 de mayo de 2016, en tanto que la demanda de tutela se radicó sólo hasta el 17 de febrero de 2017 (fl. 111, cdno. 1), de donde deviene claro que la solicitud fue presentada tardíamente.  

  

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

  

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –nueve meses, sin que la interesada solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha actuación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que  

  

«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

  

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.  

  

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC848-2017).  

  

4.        Y para ahondar en argumentos desestimatorios de lo aquí pretendido, la Sala también observa que todavía, o por lo menos, no existe prueba de lo contrario dentro del expediente, no ha sido definida la autoridad que debe asumir el conocimiento del asunto, pues si bien el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena rechazó la demanda tantas veces referida por falta de atribuciones, no obra constancia de que las diligencias ya hubieren sido calificadas por el Juez Laboral, autoridad a quien le fueron remitidas las diligencias y a quien le corresponde en últimas establecer si asume el conocimiento de las mismas, o si por el contrario plantea conflicto negativo de competencia, por lo cual el presente resguardo constitucional resulta prematuro, «sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01, reiterada en STC16235-2016).  

  

Ciertamente, resulta fundamental recalcar en esta oportunidad, que la Corte en varias oportunidades ha enfatizado que no es procedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario para definir cuál juez tiene la facultad de conocer un determinado asunto, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.  

Al respecto la Sala ha precisado:  

  

«el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. …el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto (…) pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem« (CSJ STC, 4 dic. 2012, rad. 00816-01, reiterada en STC4246-2016 y STC16235-2016).  

  

5.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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