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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1499-2017
Radicación n.°25000-22-13-000-2016-00499-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por la menor Laura Natalia Mariscal Pérez contra la Corporación Autónoma Regional C.A.R. – Dirección Regional de Sumapaz de Fusagasugá; trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Agraria y Ambiental y, la Defensoría de Familia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos fundamentales de los niños, vida y honra que considera vulnerados por la entidad accionada por cuanto pese a que dio inicio al proceso sancionatorio con radicado 51329 por la invasión del predio denominado Granja Porcina Balkanes en Fusagasugá – Cundinamarca, que le fue adjudicado en un proceso de sucesión, sus actuaciones administrativas se han caracterizado por la desidia y abandono, sin que se haya adoptado decisión alguna en aras de proteger la vegetación y volver la finca a su estado anterior.
En consecuencia, pretende que se ordene «al Director de la C.A.R. regional del Sumapaz; que en término de 48 horas emita auto resolviendo como a derecho corresponde la administración administrativa correspondiente.
…Se llame la atención al Director de la C.A.R. regional de Sumapaz que en adelante observe estrictamente la actuación que a esa institución le corresponde y dar cumplimiento a los términos previstos legalmente para esta clase de actuación.
…Ordenar al Director de la C.A.R. regional de Sumapaz, presentar las denuncias penales correspondientes por el daño al medio ambiente observado en el predio GRANJA PORCINA BALKANES» [Folio 36, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante quien en la actualidad cuenta con 15 años de edad, señala que sus abuelos paternos Darío Mariscal y Cecilia Beltrán presentaron denuncia ante la Fiscalía Seccional de Bogotá, ya que estaban siendo objeto de amenazas de muerte por parte de bandas delincuenciales llamados “tierreros” que querían apoderarse violentamente del predio denominado “Granja Porcina Balkanes” ubicada en Fusagasugá – Cundinamarca, Vereda Cucharal, quienes días después fueron asesinados.
2. Que en su condición de única heredera de sus abuelos, le fue adjudicado en el proceso de sucesión el derecho de posesión de la citada Granja, la cual fue invadida violentamente el 23 de abril de 2008 y donde se está descargando por parte de los invasores desechos de toda clase; se recubrieron los lagos artificiales y la ronda de la quebrada fue ocupada por construcciones hechas en ladrillo y cemento, lo que atenta contra el medio ambiente, situación que fue denunciada para que se iniciara la respectiva investigación penal.
3. Que así mismo en defensa de sus derechos presentó ante la Alcaldía Municipal procesos por contravención urbanística contra los invasores del predio con radicados Nos. 058 de 2008 y 195 de 2011, adelantados por la Secretaría de Gobierno de Fusagasugá.
4. Manifiesta la actora que como consecuencia de su denuncia, la Alcaldía Municipal informó a la Corporación Autónoma Regional C.A.R., entidad que procedió a realizar inspección del predio e inició proceso sancionatorio con radicación No. 51329 el 18 de septiembre de 2015, sin observar diligencia en su trámite.
5. Que contrario a la desidia presentada por parte de la entidad accionada, por intermedio de su representante legal, su progenitora, interpuso acciones de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, Juzgado Segundo Civil del Circuito, Alcaldía y la Secretaría de Gobierno de esa localidad, las cuales le fueron favorables y se dispuso la celeridad en la investigación penal y el proceso civil que se adelanta contra los invasores.
6. En criterio de la accionante al interior del trámite administrativo que se adelanta ante la Corporación demandada se vulneraron sus derechos por cuanto sus actuaciones «han estado afectadas de absoluto abandono» sin que se adopten medidas urgentes para impedir los graves daños ambientales que se están realizando en el predio denunciado. [Folios 34-37, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42, c.1]
2. Los Procuradores 31 Judicial II Ambiental y Agraria y, 149 Judicial II de Familia manifestaron que de corroborarse que efectivamente la entidad demandada no ha realizado gestión alguna en pro de la defensa de los derechos de la accionante y de la comunidad en general deberá ser requerida para tal efecto. [Folios 60-61 y 97-99, c.1]
Por su parte, el apoderado especial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – C.A.R. se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que contrario a lo expuesto por la tutelante se han realizado las gestiones pertinentes dentro del trámite administrativo de carácter sancionatorio que se encuentra en curso, por cuanto desde el conocimiento de la queja, se han adelantado informes técnicos y actuaciones de acuerdo al ordenamiento legal y se han hecho públicas por medio de las notificaciones correspondientes.
De igual modo informó que mediante auto DRSU No. 0999 de fecha 26 de agosto de 2016, se le reconoció como tercero interviniente a la tutelante, representada legalmente por su progenitora para que participe dentro de la actuación, por lo que considera que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Así mismo, señaló que si la actora discrepa de lo que hasta el momento se ha realizado debe «entonces, aportar las pruebas que reposen en su poder tendientes a demostrar la supuesta vulneración que está alegando». [Folios 87-95, c.1]
3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 19 de diciembre de 2016 negó el amparo tras señalar que siendo reconocida la accionante como interviniente desde el 26 de agosto de 2016, será dentro del trámite administrativo sancionatorio ambiental, donde deberá formular las peticiones que estime pertinentes a fin de exigir el cumplimiento de los términos legales que reclama en el presente trámite constitucional aunado a que la actora no allegó prueba de haber hecho solicitud alguna ante la accionada pretendiendo lo pedido en esta acción de tutela. [Folios 102-109, c.1]
4. La accionante impugnó la decisión con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que «el proceso contravencional de facultades legales de la C.A.R. no es a ruego» es de oficio que debe adelantarse. «No soy yo la persona encargada de estar vigilando que se hagan desmanes contra el medio ambiente; esa no es mi función, esa función es estrictamente de la facultad legal del ente aquí accionado» por lo que a su juicio las actuaciones realizadas por la accionada demuestran la falta de un debido proceso. [Folios 122-124, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
Al respecto, la actora pretende por esta vía se ordene a la entidad acusada definir el proceso administrativo sancionatorio ambiental, que allí se adelanta con radicado No. 51329 desde el año 2015 y donde fue reconocida como tercero interviniente el 26 de agosto de 2016 [Folios 81-86, c.1], pues a su juicio no se está atendiendo la situación denunciada en el Predio denominado Granja Porcina Balkanes de Fusagasugá – Cundinamarca, el cual le fue adjudicado en el proceso de sucesión de sus abuelos.
Así las cosas, se hace evidente que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para manifestar los reproches que por esta vía expone, pues conforme lo advirtió el A Quo al haber sido reconocida como interviniente dentro de la actuación censurada, será dentro de ese trámite donde deberá formular sus inconformidades máxime que de acuerdo a lo obrante en las diligencias y a la respuesta ofrecida por la entidad accionada, la tutelante no ha hecho solicitud alguna con miras a lograr lo peticionado por este medio.
Resulta ostensible, entonces, que si la accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir exclusivamente al juez natural a través de los mecanismos de defensa con que la partes cuentan al interior de la actuación administrativa.
3. En consecuencia, como la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Bajo el planteamiento anterior, deberá desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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