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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC326-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00987-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de noviembre de 2016, que negó la tutela interpuesta por Javier Elias Arias Idárraga, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, y la Defensoría del Pueblo Caldas, trámite al que se acumuló las acción constitucional N° 2016-00993-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió los amparos tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la debida administración de justicia en la diligencia de las acciones populares que corresponden a los radicados N° 2015-00316-00 y 2015-00063-00, en tanto que no ha dado aplicación a los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.
Sostiene además que presentó las demandas de manera directa, toda vez que la Defensoría del Pueblo de Caldas se niega a hacerlo por él.
2. En consecuencia, solicita que se le ordene al juzgado accionado dar trámite perentorio e impulso oficioso a sus acciones populares de manera inmediata y abstenerse de dilatarlas; se escanee copia del amparo constitucional y del fallo al correo electrónico suministrado, además, que se le brinde copia física de todo lo actuado, así como despachar la queja constitucional contra la Defensoría del Pueblo en Caldas, a fin de determinar si viola la Ley 734 de 2002 (ff. 1 y 3. cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Caja de Compensación Familiar Risaralda, afirmó que en virtud de la acción popular 2015-00063-00 la entidad ha atendido todos y cada uno de los requerimientos realizados (f. 12 ídem).
2. El Banco Davivienda, por medio de apoderado judicial expuso que, la acción popular con radicado 2015-00316-00 no le ha sido notificada, por lo cual solicitó la desvinculación de la acción de tutela (f. 14. ídem).
3. El Alcalde Municipal de la Virginia, adujo que la entidad será respetuosa de las decisiones judiciales y que actúa como garante de un derecho común tanto en las acciones populares de origen, como en los amparos constitucionales (f. 24 íd.).
4. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga; plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 28. cit).
5. El Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia, informó acerca del estado del trámite de cada una de las demandas, indicando que en cuanto a la acción popular de radicado 2015-00316-00, el pasado 8 de agosto la admitió, toda vez que el 20 de junio anterior se resolvió la colisión de competencia suscitada, posteriormente el 30 de agosto envió despacho comisorio N° 010 al Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, para que notificara la demanda y publicara los avisos de ley, por lo cual, está a la espera de la devolución del mismo.
Seguidamente, refirió en cuanto a la demanda de radicado 2015-00063-00 contra Confamiliar, que después de que Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira declarara la anulación del fallo proferido procedió nuevamente a la publicación de los avisos el 16 de agosto de 2016, quedando pendientes las constancias de fijación y desfijación del aviso por parte de la Notaría y de la Fundación de Antena Parabólica Televirginia.
Finalmente, se opuso a las pretensiones y afirmó que el actor ha presentado más de 170 acciones populares las cuales ha ido evacuando «tratando de no perjudicar el desarrollo de los demás asuntos civiles, de familia y penales que tramita este despacho» (ff. 31 y 32 ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo, con fundamento en que es inexistente la vulneración o amenaza a los derechos invocados, precisando que el trámite de las acciones populares se ha desarrollado con diligencia y celeridad.
Finalmente, frente a la queja contra Defensoría del Pueblo de Caldas puntualizó que previamente y en varias oportunidades, se había pronunciado respecto de idénticos derechos, causas, pretensiones y partes, entre ellas: 2016-00526, 2016-00554-00, 2016-00750-00, por lo que la actuación está afectada de duplicidad (ff. 50 a 53, Cd 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó «Apelo. Solicito se pruebe y demuestre cual es el impulso oficioso dado por el tutelado» (f. 56, cit)
CONSIDERACIONES
1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso sub júdice, el amparo tiene origen en la presunta mora judicial en la cual, a juicio del recurrente ha incurrido el despacho judicial accionado, no obstante, estudiadas las copias allegadas la Corte observa:
2.1 El juzgado accionado, en cuanto a la demanda de radicado N° 2015-00316-00, interpuesta contra el Banco Davivienda S.A del Municipio de Valledupar (César), el 8 de agosto anterior la admitió y posteriormente el 30 de agosto dispuso el envío del despacho comisorio al Juzgado Primero Civil Municipal de la nombrada ciudad, para que notificara la demanda y publicara los avisos respectivos.
2.2 En el trámite de la acción popular de radicado N° 2015-00063-00, frente a Confamiliar la Virginia, se encuentra a la espera que tanto la Notaría de la Virginia y la Fundación Antena Parabólica Televirginia, certifiquen sobre la publicación del aviso a la comunidad.
3. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional, establece la Sala que la tutela se torna improcedente porque no logra superar su alcance excepcional, en tanto que, se comparte el criterio del a quo en cuanto a que las acciones populares han sido atendidas con diligencia.
Respecto a las problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, estas operarían cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas…» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01), lo cual no sucede en el presente caso.
En tal sentido se ha dicho que
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
4. A su vez, frente a la queja derivada de la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a presentar tutelas a nombre del reclamante, es preciso anotar que ya fue atendida en esta excepcional sede, lo cual impide reabrir el debate en oportunidad posterior (STC12552-2016; STC11747-2016; STC13048-2016; STC13062-2016).
5. Finalmente, en relación con las peticiones del actor, de que se le «escanee copia» de los fallos proferidos en este asunto y de su tutela, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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