STC323-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC323-2017   

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00468-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de octubre de 2016, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y la debida administración de justicia en el trámite de la acción popular que corresponde al radicado Nº 2016-00317-00.  

2. Sustenta la queja afirmando que debió presentarla de manera directa, toda vez que la Defensoría del Pueblo de Caldas se niega a hacerlo por él, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales la rechazó por falta de competencia territorial a pesar de lo resuelto por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en providencias que señala.  

  

3. En consecuencia, solicita que se amparen los derechos invocados, se le ordene al Juzgado accionado admitir y dar trámite de inmediato a su demanda, y frente la Defensoría del Pueblo en Caldas determinar si viola la Ley 734 de 2002, igualmente pide que se escanee copia de la tutela y del fallo enviándolas al correo electrónico suministrado, además, que se aporte reproducción física de los documentos que solicita en sus pruebas, a fin de que obren en la tutela (fl. 1 cd. 1).  

  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales además de allegar las copias solicitadas informó que mediante proveído de 7 de septiembre de 2016 rechazó por falta de competencia la acción popular luego de haber verificado en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombiana que el domicilio principal de la entidad demandada se encontraba en la ciudad de Bogotá y que como frente a ésta determinación no se interpusieron recursos procedió a remitirla mediante oficio N° 3044 del 15 de septiembre a la Oficina de Reparto Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito en la ciudad de Bogotá (f. 31 ídem).  

  

2. La Personería Municipal de Manizales, adujo que el promotor del amparo no ha solicitado servicios de asesoría en cuanto a acciones populares o de tutela a esa entidad, y solicitó la desvinculación de la acción constitucional (f. 35 ídem).  

  

3. La Defensoría del Pueblo expuso que desde el año 2014 designó a un abogado para que brindara asesoría al señor Arias Idárraga, relacionó que en los últimos meses se ha vinculado a cerca de cuatrocientas cincuenta y cinco (455) acciones constitucionales promovidas por aquél por idénticos hechos, por lo que discurre que el accionante ha obrado con temeridad y mala fe (ff. 38 a 56. ídem).  

4. La Procuraduría General de la Nación, a través de Procurador Judicial II afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a ésta entidad y que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la decisión del despacho judicial accionado (ff. 66 a 71. ídem).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el amparo con fundamento en que la decisión de rechazo por falta de competencia del Juez accionado atendió a la normativa aplicable al caso, artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 90 del Código General del Proceso.  

A su vez, observó que la protección reclamada frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas estaba llamada al fracaso, toda vez que el accionante no afirmó y mucho menos acreditó haber pedido a esa autoridad que instaurara a su nombre la acción de tutela que se resuelve (ff. 58 a 63 ídem)  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante manifestó que apelaba el fallo y solicitó «amparar su acción».(f. 79, Cd 1 ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).  

  

2.        En este evento, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad y al no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

  

Ciertamente el examen de los aspectos propuestos como censura contra la actuación cuestionada, está vedado por la apatía del reclamante al no haber ejercido recurso alguno frente a la decisión del 7 de septiembre de 2016 que rechazó por falta de competencia territorial la demanda, permitiendo así que adquiriera firmeza, pese al desacuerdo que ahora reprocha en esta sede, lo cual, supone el fracaso del amparo, de conformidad con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

La Sala ha sido enfática al indicar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).  

  

3. En el mismo sentido se procederá respecto del amparo contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, en tanto que el recurrente no acreditó haber pedido a esa autoridad que instaurara a su nombre la acción de tutela referida.  

  

4. Finalmente, en relación con las peticiones relacionadas con que se le «escanee copia» del fallo proferido en este asunto y de su tutela, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.  

  

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

         

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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